REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: CIRO ALFONSO VERA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.534, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.582, de igual domicilio, representación que consta según Poder conferido por ante la Notaría Pública del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: Abogada EDDY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.629.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.834.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6635/2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano CIRO ALFONSO VERA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.534, domiciliado en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.582, de igual domicilio, representación que consta según Poder conferido por ante la Notaría Pública del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, mediante la cual expuso:
Que en fecha 04 de noviembre de 1975, fue presentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, su hija actualmente mayor de edad ANA JUDITH tal y como se evidencia de Partida de Nacimiento N° 786.
Que por razones involuntarias que dieron lugar a la configuración de un error material al momento de la transcripción de su segundo nombre, en lugar de colocarlo como es, equivocadamente lo hicieron mal: colocaron en dicha partida el nombre completo ANA YUDITH (sic) VERA DUQUE, siendo lo correcto ANA JUDITH VERA DUQUE, que es así y no de la otra manera. Es decir que colocaron la letra “Y” en vez de “J” que es lo correcto. El caso es que se ha causado un perjuicio a su hija trayendo como consecuencia graves daños en todos los actos que pretende hoy en día seguir realizando.
Que en su cédula de identidad signada con el N° 11.502.582, emitida el 24 de enero de 2006, en renovación, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ha sido colocado siempre su nombre ANA JUDITH VERA DUQUE.
Que por lo antes expuesto es que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija.
Fundamentó la solicitud en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, N° 11.502.582.
- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
- Instrumento Poder conferido por la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 786, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, fechada 08 de marzo de 2006.
- Copia simple de Titulo de Bachiller de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 786 asentada en fecha 04-11-1975 de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE expedida en fecha 13-02-2006, por el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-
- Original de certificación de calificaciones de Educación Básica y Diversificada de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, expedida por la U. E. Colegio Nuestra Señora de la Consolación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 13).
Al folio 15, consta diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 26-05-2006.
Corre al folio 18, diligencia de fecha 04 de julio de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 885 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmado por la ciudadana funcionario ERIKA JURADO.
Al folio 20, corre diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la solicitud.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El Ciudadano CIRO ALFONSO VERA CORONADO, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, asistido de la Abogada en Ejercicio EDDY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE en el sentido de que su segundo nombre correcto es “JUDITH ” con “J” y no como erróneamente le colocaron esto es: “YUDITH” con “Y”; que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 786 emitida por Registrador Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 1.975, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; en la cual consta que el segundo nombre de la solicitante fue escrito “YUDITH”, con “Y”.
Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 03 del presente expediente, perteneciente a la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, con la finalidad de demostrar el solicitante que el segundo nombre de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE aparece “JUDITH” con “J”; este Juzgado le otorga su valor probatorio de Ley, por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procediendo Civil.
En relación al Fondo Negro del Titulo de Bachiller, que corre inserto al folio nueve (09), emanado del Ministerio de Educación, perteneciente a la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, de fecha 18 de Septiembre de 1.974, con el cual el solicitante demuestra la aprobación del Bachillerato por parte de su representada como Bachiller en Ciencias; este Juzgado no lo valora por cuanto no aporta valor jurídico probatorio al mérito de los autos.
En cuanto a la Copia certificada de la partida de nacimiento, que corre al folio 10, perteneciente a la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, ya identificada en autos, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 786, de fecha 04 de Noviembre de 1.975, con la finalidad de probar la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE que su segundo nombre fue transcrito así: “YUDITH” con “Y”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
Con relación a la Certificación de Calificaciones, que corre inserta al folio 11, perteneciente a la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, ya identificada en autos, emitida por Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, en fecha 24 de Abril de 2.006, con el cual demuestra el solicitante la aprobación de las materias de estudio cursadas por la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE , durante sus estudios de secundaria en dicho Colegio, este Juzgado forzosamente no las valora por cuanto no aporta valor jurídico probatorio al mérito de los autos .
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a las siguientes conclusiones:
1.- Que el solicitante solo trajo a los autos medios probatorios, al uso voluntario que le ha dado a su nombre como “JUDITH”. Por el contrario no comprobó que realmente fuese la voluntad de sus padres al nacer, el que se llamara YUDITH con “Y”, por ejemplo con su certificado Bautismal. De otra parte, al traer a los autos sus documentos administrativos de estudio, donde consta su nombre escrito con “J”, es evidente que las Instituciones toman su nombre con “J” pues desde el inicio la solicitante consigna en las mismas la cédula de identidad con el mismo. De manera tal que la solicitante no logró comprobar que el segundo nombre correcto realmente debió haberse escrito así: “JUDITH” con “J”, pues es evidente que en ambas actas de nacimiento emitidas tanto por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal así como por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, ya valoradas anteriormente, el segundo nombre de la ciudadana ANA JUDITH VERA DUQUE, aparece escrito así: “YUDITH” con “Y”. Y Así se decide.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material no es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 217 y 218 del Código Civil, párrafo aparte.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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