REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: CARMEN YAMILE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N° 66392006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana CARMEN YAMILE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira., mediante la cual manifiesta que habiendo contraído matrimonio civil con el ciudadano NESTOR ENRIQUE BARAJAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.205.044, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 06 de Julio de 1.977, que dicha acta quedó anotada bajo el N° 156 del Libro de Registro Civil del año 1.977.
Que por la mencionada acta contiene un error material, ya que el funcionario encargado de extenderla no escribió correctamente el último número de su cédula de identidad, el cual escrito correctamente sería 5.022.886 y no 5.022.880, como erróneamente aparece escrito la referida acta de matrimonio.
Fundamentó la solicitud en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó sea subsanado el error material existente en su acta de matrimonio, pues le crea problemas en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles.
De las documentales consignadas:
- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 156 asentada en fecha 06-07-1977.
- Copia certificada del folio del libro del Registro Principal del Estado Táchira, donde aparece asentada el acata de matrimonio N° 156 en fecha 06 de julio de 1977.
- Copia simple de recibo emanado de Hidrosuroeste.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 11).
Al folio 14, consta diligencia de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 01-06-2006.
Corre al folio 17, diligencia de fecha 13 de julio de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 845 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue firmado por el ciudadana funcionario RAMÓN DURAN.
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presentó escrito de pruebas. (Folios 19 al 20).
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La solicitante CARMEN YAMILE ALVAREZ, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio NANCY DE JESÙS SAYAGO USECHE, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Matrimonio, perteneciente a la solicitante y al ciudadano NESTOR ENRIQUE BARAJAS ANGARITA, en el sentido de que sea subsanado el ultimo numero de la cèdula de identidad de la ciudadana CARMEN YAMILE ALVAREZ esto es: “5.022.886” por cuanto el mismos fue trascrito erróneamente asì: “5.022.880”, que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 156 emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de Julio de 1977, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
1.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corre al folio 06 del presente expediente, perteneciente a la solicitante, con la finalidad de demostrar la Ciudadana CARMEN YAMILE ALVAREZ de que el ultimo número de su cédula de identidad correcto es “5.022.886” por cuanto el mismo fue trascrito erróneamente asì “5.022.880” en la referida Acta de Matrimonio; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.- Con respecto a la copia certificada de la mencionada Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil Principal del Estado Tàchira la cual corre al folio 6,7 y 8 del presente expediente, perteneciente a los Ciudadanos CARMEN YAMILE ALVAREZ Y NESTOR ENRIQUE BARAJAS ANGARITA, con la finalidad de demostrar la solicitante que en el acta mencionada igualmente se cometió el error antes señalado, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 y 1384 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3.- Con respecto al recibo de agua expedido por la C.A. Hidrosuroeste, corriente al folio (10) del presente expediente, a nombre del a solicitante, con la finalidad de demostrar la ciudadana CARMEN YAMILE ALVAREZ de que el numero de su cedula de identidad es “5.022.886”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la solicitante CARMEN YAMILE ALVAREZ, asistida por la Abogada NANCY SAYAGO USECHE, presentó Escrito de Pruebas, promoviendo:
Primero: El mérito favorable de los autos.
Segundo: Pruebas Documentales: a) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, con la cual demuestra que su numero es “5.022.886”, la misma sirve para demostrar la titularidad del derecho reclamado; b) Recibo de Hidrosuroeste con el cual demuestra que el numero de su cédula de identidad es “5.022.886”, corriente al folio 10 del presente expediente; c) Actas de Matrimonio expedidas por el Prefecto Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Civil Principal del Estado Táchira, en las cuales se evidencia el error material en el último numero de su cédula de identidad, esto es: “5.022.880” y no como realmente es “5.022.886”, corriente a los folios 5, su vuelto, 7 su vuelto, 8, su vuelto, y 9del presente expediente.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio emanada del Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente, por cuanto de dicha partida se desprende que el ultimo número de la cédula de identidad de la solicitante fue trascrito erróneamente la referida Acta de Matrimonio, siendo lo correcto: “5.022.886” y no como erróneamente lo colocaron.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Matrimonio N° 156, de fecha 06 de Julio de 1.977, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos CARMEN YAMILE ALVAREZ Y NESTOR ENRIQUE BARAJAS ANGARITA, queda rectificada en el sentido, que el ultimo numero de la cédula de identidad correcto de la ciudadana CARMEN YAMILE ALVAREZ, es “5.022.886” y no como fue trascrito erróneamente, tal y como se desprende de la mencionada Acta de Matrimonio.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
|