REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: CONTRERAS REY ULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–11.114.560, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA DE LA
SOLICITANTE: DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.599
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6667-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, en su carácter Abogado del ciudadano ULISES CONTRERAS REY la cual manifiesta que en los libros de Registro Civil de la Parroquia Municipio Independencia San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra inserta Acta de Matrimonio N° 105, correspondiente al año 1996, correspondiente al ciudadano ULISES CONTRERAS REY con DORIS MARINA VARGAS MANRRIQUE.
Ahora bien, en el acta de matrimonio de su representado, al momento de levantarse la misma se cometió un error material, ya que en la trascripción de la cedula de identidad, se escribió 11.145.560, siendo lo correcto, tal como consta, en la cédula de identidad de la misma, en la cual aparece 11.114.560.
Por lo antes expuesto es por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio antes señalada y se oficie al Municipio Independencia San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto actualmente es allí donde reposan los libros del extinto del Registrador Civil del Municipio Independencia San Cristóbal del Estado Táchira, a objeto de que sea estampada la nota marginal correspondiente, toda vez, que en ningún momento dichos libros fueron remitidos al Registro Principal del Estado Táchira.
De la documentales consignadas:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Municipio Independencia San Cristóbal con fecha de 11 de Diciembre de 1993.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, nombrado como CONTRERAS REY ULISES, N° 11.114.560.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 13).
Corre al folio 17, diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 891 de fecha 21 de Junio de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Al folio 10, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Reprodujo el valor y mérito de los autos.
2.- Testimoniales de los ciudadanos
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte solicitante (Folio 08)
- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil le otorga valora probatorio a las copias certificadas antes mencionadas, en virtud de que demuestran el interés jurídico actual de la solicitante.
- De igual modo se desprende de la cédula de identidad de la solicitante que su numero correcto es 11.114.560, así como también se reflejó en el Acta de Matrimonio N° 105 de fecha 11 de diciembre de 1993.
- Se desprende en consecuencia que efectivamente el Acta de Matrimonio N° 105 de fecha 11 de diciembre de 1993 contiene errores materiales en la cedula de identidad que aparece en acta de matrimonio 11.145.560 error material siendo lo correcto 11.114.560.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del acta de matrimonio antes señalada, por cuanto de la copia del acta de matrimonio inserta al folio 05, la copia de la cédula de identidad del ciudadano ULISES CONTRERAS REY , folios 05 06 y 07, se desprende que el nombre del solicitante es ULISES CONTRERAS REY y el de su cónyuge es DORIS MARINA VARGAS por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 105de fecha 11 de Diciembre de 1993, asentada en el Libro de Registro Civil del Juzgado de los Municipios Independencia del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que la cedula de identidad es 11.114.560 y no como erróneamente aparece.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por Juzgado de los Municipios Independencia del Estado Táchira y del Registro Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros al acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Evelyn R.-
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