REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: DEISY MICHEL BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.610.681, domiciliada en Santa Ana, municipio Córdoba, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: GUSTAVO JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.268.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6668/2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana DEISY MICHEL BAREÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que consta en de Partida de nacimiento N° 301 expedida de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que es hija de María del Tránsito Bareño.
Que resulta que en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, por error involuntario se coloca tanto a su progenitora como a su persona el apellido como CARREÑO en vez de BAREÑO que es el apellido correcto.
Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
- Copia certificada del Folio del libro llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde aparece asentada la partida de Nacimiento N° 301, perteneciente a la solicitante, expedida en fecha 04 de abril de 2006.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 301 asentada en fecha 04-11-1983 de la ciudadana DEISY MICHEL expedida en fecha 02-05-2006, por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 09 y 10).
Al folio 12, consta diligencia de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 08-06-2006.
Corre al folio 15, diligencia de fecha 04 de julio de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 888 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmado por la ciudadana funcionario FANNY PARRA.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La Ciudadana DEISY MICHEL BAREÑO asistida del Abogado en Ejercicio GUSTAVO JESÚS RIVAS, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana DEISY MICHEL BAREÑO, en el sentido de que su Apellido correcto es “BAREÑO” y no como erróneamente le colocaron esto es: “ CARREÑO”; que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 301, emitida por Registrador Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 1.983, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; en la cual consta que el Apellido de la solicitante fue escrito “ CARREÑO”
Con respecto a la copia Certificada de la Partida de Nacimiento , que corre al folio 08 del presente expediente, perteneciente a la solicitante DEISY MICHEL BAREÑO , ya identificada, emitida por la antigua Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Cordoba del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 1.983 , bajo el N° 301, con la finalidad de demostrar la solicitante que su Apellido aparece como “ BAREÑO”, este Juzgado le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil, por ser expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.-
En cuanto a las copias simples de la cedula de identidad, que corren al folio tres (03), perteneciente a la solicitante DEISY MICHEL BAREÑO, ya identificada en autos, con la finalidad de probar la solicitante que su Apellido aparece trascrito “BAREÑO ”; este Juzgado le otorga su valor probatorio por aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público otorgado por autoridad competente según lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a las siguientes conclusiones:
1.- Que la solicitante trajo a los autos medios probatorios, con los cuales comprueba su nacimiento dentro del Territorio Nacional, esto es sus Actas de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Y en la primera de estado, aparece el apellido de la madre como Bareño, siendo este un antecedente documental al cual ya se le otorgó valor probatorio, donde no se demuestra en todo caso, que la partida de nacimiento que se encuentra errada es la que es objeto de rectificación; ni que realmente ese es el apellido de la madre. Y así se Decide.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material debe ser declarada Sin Lugar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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