REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: RAMONA ANCENO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.026.316, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6673-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana RAMONA ANCENO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.026.316, de este domicilio, asistida por EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, en la cual manifiesta que nació en fecha 21 de Febrero de 1952, nació en la población de La Fundación, Estado Táchira, tal y como consta de certificado de bautismo, emitido por la Diócesis de San Cristóbal Viaria de la Ascensión del Señor, Parroquia Eclesiástica San José, La Fundación, Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2006.
Pero es el caso que al solicitar su partida de nacimiento, no aparece ni en la prefectura de la Población de Fundación, ni en el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Que siempre ha vivido en el Estado Táchira, y todo el tiempo ha sido considerado como venezolana.
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, es por lo que solicita se ordene la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de registro respectivos.
De la documentales consignadas:
- Copia Original de Certificado de Bautismo expedida por la Vicaría de la Ascensión del Señor, Parroquia Eclesiástica San José, La Fundación del Estado Táchira.
- Certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de que no aparece la partida de nacimiento de la solicitante.
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de su progenitora, expedida por Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
- Copia simple de Cédula de Identidad de la solicitante.
- Copia simple de constancia expedida por la DIEX- San Cristóbal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 10).
Al folio 12, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 13 de junio de 2006.
Corre al folio 15, diligencia de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 997 de fecha 13 de julio de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido por la funcionaria ERIKA JURADO
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presentó escrito de pruebas. (Folios 17 al 20).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
El artículo 505 del Código Civil dispone: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.
Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.
A tal efecto el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:
1.- El certificado de Bautismo (folio 04), tiene el valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, en el cual el solicitante comprueba su nacimiento en La Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira y su filiación con su madre MARÌA EMILIA ANCENO.
2.-Con el original de la certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (folio 6) demostró la solicitante que no aparece inserta su partida de nacimiento en los libros de nacimiento llevados por el referido Registro según el Certificado de Bautismo, antes valorado, esta certificación se valora conforme al articulo 1360 del código civil y 429 del Código procedimiento civil.
3.-Al folio 7 corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la Ciudadana EMILIA ANCENO, madre de la solicitante RAMONA ANCENO DE RODRÌGUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 397, de fecha 03 de Octubre de 1936, con la finalidad de demostrar la solicitante que efectivamente su madre era la ciudadana EMILIA ANCENO, tal y como se videncia del Certificado de Bautismo ya valorado; la cual de igual forma se valora conforme a lo establecido en los artículos el 1360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil.
4.- A los folios 08 y 09 del presente expediente corre inserta copia simple de la cédula de identidad Nº 5.026.316, y copia simple de la ficha alfabética perteneciente a la solicitante RAMONA ANCENO DE RODRÌGUEZ, con la finalidad de demostrar la solicitante su lugar y fecha de nacimiento, así como el nombre y apellido de su progenitora, de la cual se observa los siguientes datos filiatorios:
a) Nombres: Ramona
b) Apellidos: Anceno de Rodríguez
c) Nombres de los Padres: Anceno Emilia.
d) Lugar y fecha de nacimiento: Fundación Estado Táchira el 21-02-1952.
Una vez comparados los datos filiatorios antes mencionados, observa este Tribunal que se corresponden con los que aparecen en el Certificado de Bautismo ya valorado anteriormente, este Juzgado valora las referidas pruebas de acuerdo a lo establecido en la normativa del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma la solicitante RAMONA ANCENO DE RODRÌGUEZ, ya identificada, en el lapso probatorio en su escrito de Promoción de Pruebas ratificó el valor y merito jurídico de los documentos presentados con el escrito de solicitud, y como anexo del escrito de Pruebas consignó Copia Certificada de la Ficha Alfabética, con la finalidad de demostrar la ciudadana RAMONA ANCENO DE RODRÌGUEZ, su lugar y fecha de nacimiento, así como los datos de su progenitora; el Tribunal una vez analizadas y valoradas traídas las pruebas a los autos por la parte solicitante, concluye que efectivamente su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en los Libros del Registro Civil Principal del Estado Táchira; en consecuencia, la solicitud realizada por ésta, debe ser declarada Con Lugar. Y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, se ordena a los Registros: Principal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento de la ciudadana RAMONA ANCENO DE RODRÌGUEZ, quien nació en la Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, el día 21 de Febrero de 1952.
Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio, a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2°.
La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana RAMONA ANCENO DE RODRÌGUEZ y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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