REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
PARTE DEMANDANTE: YADELSY BERRIOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.233.811, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.430.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 6 y 7, Edificio Márquez, Piso 1, Oficina 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO PRADA YOSA y HORTENCIA GUZMÁN de PRADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 22.639.496 y V- 22.639.494 en su orden y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Representado al primero de los demandados por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
ASUNTO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA ( APELACION )
EXPEDIENTE Nº 6582/2006
II
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente expediente por Recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 2006.
III
RELACION DE HECHOS Y DEL DERECHO
Interpuesta la pretensión interdictal por Obra Nueva por parte de la ciudadana Yadelsy Berrios Camargo contra los ciudadanos Prada Yosa Luis Fernando y Guzmán de Prada Hortensia , sobre una construcción reciente contigua o anexa a la construcción vieja constituida por columnas de concreto armado, vigas de arrastre, vigas de corona y bloques de cemento, “ se trata de una construcción de una nueva vivienda consistente en: Cuatro habitaciones o ambientes, observándose que en las ventadas que daban luz a la vivienda por el Norte, fueron arrancadas violentamente y el techo de zinc del patio de servicios fue cortado … habiéndose prolongado una pared de estructura de bloque con columnas de concreto de trece ( 13 ) metros de longitud desde el frente hasta el fondo”, según inspección judicial ( prueba preconstituida) practicada por el A Quo, y habiendo éste considerado llenos los extremos exigidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, decidió: “ … Examinados como han sido los recaudos agregados a la demanda, se pudo constatar que en ellos aparece una inspección judicial practicada por este mismo Tribunal considera innecesario constituirse nuevamente en el referido inmueble. Sin embargo, antes de resolver sobre las medidas que deberían tomarse a fin de evitar la ruina del inmueble contiguo, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY, dispone lo siguiente: Acuerda desde ya e inmediatamente la paralización total de la construcción de la obra nueva que se esta llevando acabo al lado del inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la calle 1 con carrera 1 N° 0/7 de la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, y en consecuencia, se ordena al Ejecutante de la obra nueva la paralización total de la misma en forma inmediata con la advertencia de que si continua la obra iniciada se utilizará la Fuerza Pública de ser necesario, y se oficiara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público competente a fin de que apertura la averiguación penal respectiva por desacato a la decisión del Tribunal. Ofíciese lo conducente al Puesto de Control de la Guardia Nacional, apostado en la Población de San José de Delicias del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de que se traslade a la calle 1, con carrera 1, N° 0-7 de esa Población, a fin de que intimen a los ciudadanos LUIS FERNANDO PRADA YOSA Y HORTENCIA GUZMAN DE PRADA, dueños de la obra nueva para la paralización de la misma a quien se acuerda también oficiar lo conducente. Se ordena además fijar un cartel de paralización de la obra, el cual lo fijará Funcionarios de la Guardia Nacional a las puertas de dicha …”.
Ejecutando las medidas que consideró necesarias para hacer efectivo su Decreto de Prohibición de continuación de la nueva obra.
Sin embargo, en su Decreto, se observa que no exigió en el mismo acto las garantías a que se refiere el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo luego por auto fechado 14/03/2006, lo cual considera esta Alzada no subvierte el debido proceso.
No obstante, en la decisión apelada el A Quo, una vez analizadas las exposiciones de las partes, según las cuales los querellados exigieron se levantara el Decreto, y el querellante pide se mantenga en todo su vigor el mismo, dejó sin efecto el Decreto de paralización de obra nueva que corre inserto al folio 45 y su vuelto, ordenándose oficiar lo conducente al Comando Policial y al Puesto de Control de la Guardia Nacional, ambos acantonados en la Población de San José de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Observa, este Tribunal que al solicitar la parte querellante, que el A Quo revocara por contrario imperio el auto de fecha 14 de Marzo de 2006, por considerar que era errada la palabra “ querellante” en el mismo, ciertamente como lo decidió en la recurrida el A Quo, no tiene trascendencia ni jurídica ni procesal, pues como científico del derecho, el abogado debe manejar que si el Juez fundamentó el auto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, es impertermitible remitirse al contenido de los mismos que claramente establecen que la garantía a constituirse es una obligación procesal del querellante y Así se Decide.
De otra parte, cuando el artículo 714 del Código de Procedimiento, señala: ”
Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527. De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”; la conjunción “ y “, indica que debería en el mismo acto, pronunciarse sobre las garantías; empero en uso de la Informalidad que deben inspirar los actos procesales en aras de una tutela jurídica efectiva, ello no obsta para que el Juez se pronuncie ( si se omitió involuntariamente hacerlo) por auto separado. Y así Se Decide.
Razón por la cual el A Quo acertadamente no acordó lo solicitado por la parte querellante en el sentido de revocar por contrario imperio; y menos aún haberlo notificado, ya que desde que interpone la querella está a derecho y Así se Decide.
Así las cosas, la subversión del proceso sí viene dada en el sentido de que el A Quo le fijó cinco ( 05 ) días de despacho, para que el querellante constituyese una garantía de las establecidas; siendo de por sí un tiempo poco prudencial, teniendo en cuenta la dificultad que en muchas oportunidades se presenta a los ciudadanos para conseguir las garantías personales o reales; pero, más aún, cuando el Tribunal decidió dejar sin efecto el Decreto Interdictal a causa de ello y por pedimento del querellado.
El artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, no indica al Juez que le otorgue lapso alguno al querellante para constituir una garantía, por tanto mal podía fundamentarse en ello el A Quo para dejar sin efecto el Decreto Interdictal. En criterio de quien aquí decide, lo que debió haber hecho el A Quo, fue emanar el Decreto, dictar las medidas pertinentes, pero sujetar la ejecución de estos a la constitución efectiva de las garantías oportunas por parte del querellante conforme al artículo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 ejusdem.
Empero, a fin de evitar reposiciones inútiles y en aras de garantizar el cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Revocarse Parcialmente la decisión apelada y reponerse la causa, sólo a que el Tribunal se pronuncie sobre las garantías a que se refiere el analizado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil con estricta sujeción a su contenido y Así se Decide.
En esta Alzada, el querellante, promovió:
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1.- Original documento de propiedad que sirvió de soporte fundamental en la presente solicitud, constante de siete ( 07 ) folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 13 de Diciembre de 1985, inserto bajo el N° 109, folios 124 al 125, Tomo 105 de los Libros de autenticaciones y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 12.
2.- Ratificó la inspección judicial corriente a los folios 19 al 37 del expediente.
3.- Ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, corriente a los folios 09 al 16.
Documentales éstas a las cuales, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, pues no tienen que ver con el objeto de la apelación.
III
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de Julio de 2006, y analizado como ha sido el expediente remitido, este Tribunal , en mérito de las precedentes consideraciones, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Gilberto Chacón en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadelsy Berrios Camargo, parte demandante.
SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, exija las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 ejusdem, instando en todo caso esta Alzada el cumplimiento de la buena fe, lealtad y probidad por parte de los querellantes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, bájese el expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento del recurrente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de Agosto de dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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