JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de Agosto de 2006.
196º y 147º

Recibida por Distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, constante todo de Seis (06) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente a la solicitud presentada por la ciudadana LISETH GARCIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.811.401 casada, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 35 expedida por la Parroquia El Llano Municipio Tovar Estado Mérida, observando: La Doctrina Patria ha establecido para garantizar la validez de las actas expedidas por el Registro Civil, y así lo estableció de igual forma el Legislador que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (El subrayado es nuestro)
Este artículo es claro al referirse al Juzgado Competente para conocerse de este tipo de solicitudes: “El Tribunal de Primera Instancia cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Así lo ratifica el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio de elemento que pretende.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (El subrayado es nuestro)
Al folio 11 del presente expediente, corre inserto el documento fundamental de la presente solicitud que se encuentra asentado en la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 35 de fecha 28 de Julio de 1992.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de este asunto ; y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia ( Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha se inventarió bajo el N° 6785-2006.- y se libró oficio conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNY MABEL CONTRERAS P.

Evelyn R.