REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AVILIA NIETO de GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.586.553, de este domicilio.
APODERADO JUDUCIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN JAIRRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.220.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización La Orquídea, Quinta “Tamara”, San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ÁNGEL ZAPATA YEPES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.862.893, domiciliado en Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: REVIDINCACIÓN
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6657-2006
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 05 de Junio del año 2006, se admitió la demanda intentada por la ciudadana AVILIA NIETO de GÓMEZ, contra el GABRIEL ÁNGEL ZAPATA YEPES, por REVIDINCACIÓN.
En fecha 19 de julio de 2006, la demandante ciudadana AVILIA NIETO de GÓMEZ, concedió poder Apud Acta al abogado FRANKLIN JAIRRAN (Folio 20). En la misma fecha el Tribunal acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la demandante.
Corre al folio 24, diligencia de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informó al Tribunal que hasta el día 19 de julio de 2006, la parte actora le hizo entrega de los emolumentos, a los fines de sacar las copias fotostáticas, para la respectiva compulsa.
Que desde el 05 de Junio del año 2006, fecha en que se admitió la demanda hasta el 05 de julio de 2006 la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el presente caso, el 05 de julio del año 2006, fue el día N° 30, día este hasta el cual la demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada, es decir que el día 05 de Julio de 2006, se verificó la Perención por treinta (30) días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los tres días del mes de Agosto de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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