JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal tres de Agosto de dos mil seis.


196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FRANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.092.500, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ Y ROSA ZAMBRANO PRATO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.596 y 78.998.


PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.973.397, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.


MOTIVO: Partición.


EXPEDIENTE: CIVIL 6760/2006. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados José Agustín de la Vega Hernández y Rosa Zambrano Prato, apoderados judiciales de la ciudadana Franca Silva, contra el ciudadano Alberto Enrique Sierra, por Partición. Alegando para la solicitud de la media cautelar lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente, a este tribunal, decrete las siguientes medidas a saber:

PRIMERA: Ordene la permanencia de nuestra representada, ciudadana Franca Silva, anteriormente identificada en el inmueble casa para habitación propiedad de la comunidad de gananciales, inmueble este anteriormente descrito, todo de conformidad con lo preceptuado en el acuerdo de guarda sobre los hijos menores, contenido en la sentencia de divorcio anexa al presente instrumento libelar marcada “C”, donde la misma se le adjudico a nuestra representada en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del ordinal 1° del articulo 191 del Código Civil en concordancia a su vez con el articulo: 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual solicitamos también se abstenga de decretar medida de secuestro sobre el inmueble en referencia objeto de esta demanda, descrito Ut- Supra.

SEGUNDA: Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (casa para habitación) descrito e identificado en el ordinal: PRIMERO DEL CAPITULO SEGUNDO de este instrumento libelar y que es objeto de esta demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal TERCERO (3°) del articulo 588 en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil dado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión de nuestra representada por algún acto de disposición o negocio jurídico por parte del aquí demandado.

TERCERA: Decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0014-80-0141081500, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del aquí demandado ciudadano Alberto Enrique Sierra, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal PRIMERO (1°) del artículo: 588 en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión de nuestra representada por algún acto de disposición o negocio jurídico por parte del aquí demandado dado que la cuenta esta solo a su nombre.

CUARTA: Se oficie a la División de Gestión Humana, del Ministerio de Infraestructura, MINFRA, ubicada en la siguiente dirección: Torre Británica sede del Instituto Nacional de Aviación Civil INAC, Altamira, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean retenidas las cantidades de dinero equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano aquí demandado Alberto Enrique Sierra, antes identificado, en virtud de los servicios que presta con el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas en ese ente de la administración pública e informe a su ves sobre los pagos e indemnizaciones que este ciudadano ha percibido durante los últimos dos (2) años por esta materia.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

la demandante ciudadana Franca Silva, consigna acta de matrimonio con la cual se demuestra la condición de cónyuge y por tanto titular del derecho en la comunidad de gananciales, acta que será valorada de conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

También se observa que la demandante consigna copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio Cuatro, Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal del Niño y del Adolescente a la cual hasta la presente etapa se le da el valor probatorio de ley.

También consigna la parte demandante en copia certificada documento de compra del inmueble sobre el cual se esta solicitando que recaiga la medida, el cual pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28 de Enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 05, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre al demandado ciudadano Alberto Enrique Sierra, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”, Documento que será valorado conforme a lo que establece el articulo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia habiéndose analizado y valorado las medidas probatorias promovidas por la parte demandante junto al libelo de demanda, hace presumir a esta juzgadora el buen derecho que reclama la accionante.

En cuanto al PERICULUM IN MORA: La parte demandante solicita que las medidas recaigan sobre un conjunto de bienes, y por cuanto se presume que al tener disponibilidad de su cuota parte pudiera ponerlos fuera de cualquier acción en la que sea titular la demandante, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de esta.


Ahora bien, PRIMERO: En relación con la solicitud de medida que ordene la permanencia de la ciudadana demandante Franca Silva en la casa que sirve para habitación este tribunal considera que no se llenan los supuestos necesarios para cumplir con este requisito, por cuanto en la demanda no se señala si la demandante ciudadana Franca Silva esta viviendo fuera del inmueble o si fue objeto de un acto de violencia que la obligara a salir del mismo, en consecuencia debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECLARA.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por le articulo 585 del Código de Procedimiento Civil este tribunal declara:

SEGUNDO: En relación con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe declararse con lugar y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En relación con la Medida de Secuestro debe declararse con lugar y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En relación con la Medida en la cual solicita la parte actora que se oficie a la División de Gestión Humana del Ministerio de infraestructura MINFRA, debe declararse con lugar y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida innominada solicitada en el sentido de que se ordene la permanencia de la ciudadana demandante Franca Silva en la casa que sirve para habitación.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

 Los derechos y acciones que pueda tener el demandado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, el la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), y la referida casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor, garaje, y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda; cuya construcción es de estructura de concreto, techos de loza enervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes y demás acabados conexos a dicha vivienda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue propiedad de Rafael Vásquez Ch., mide 37,50 mts., SUR: con terreno que es o fue de Rafael Vásquez Ch., hoy casa N° 61-133, mide 37,50 mts., ESTE: Con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 mts., Y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Alberto Remolina según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28 de Enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 05, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Embargo solicitada, en consecuencia SE DECRETA Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0014-80-0141081500, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano Alberto Enrique Sierra.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud de Medida Innominada solicitada, en consecuencia se ordena oficiar a la División de Gestión Humana, del Ministerio de Infraestructura, MINFRA, ubicada en la siguiente dirección: Torre Británica sede del Instituto Nacional de Aviación Civil INAC, Altamira, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean retenidas las cantidades de dinero equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano aquí demandado Alberto Enrique Sierra.


Líbrese Oficio al Registrador respectivo.


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Irene O.