JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, treinta de Agosto de dos mil seis.
195º y 146º
Visto el libelo de demanda en el cual la parte presuntamente agraviada Ciudadano CARLOS ENRIQUE FLOREZ LIZCANO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN y DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, identificados en autos, solicita de esta Instancia se dicte Medida Innominada consistente en que se ordene a la Ciudadana Carmen Lily Yánez Cárdenas, en su carácter de parte presuntamente agraviante, la demolición inmediata de la pared que tapó la puerta de entrada del inmueble que es de su propiedad, suficientemente descrito en autos, este Juzgado para decidir observa:
El petitorio principal que plantea el quejoso consiste en que se le permita el ejercicio de su derecho de propiedad debido a que no lo ha podido materializar a causa del cambio que – a su decir- realizó la Ciudadana Carmen Lily Yánez Cárdenas, de la cerradura de la reja principal y el levantamiento de una pared de bloque en la puerta de entrada a su vivienda y comercio.
Pues bien, quien aquí decide nota que la Medida Innominada versa sobre este mismo petitorio principal cuando el accionante expone:
“omissis solicitamos a su digna autoridad decrete la siguiente medida: a.-
Medida Innominada consistente en ordenar la restitución de la situación
Jurídica infringida, en el sentido de que se concrete la demolición inmedia
Ta de la pared a cuenta de la agraviante, así como el cambio inmediato de
La cerradura de la reja principal…”
Sumado a lo anterior, dado que ha sido peticionada y decretada una cautelar innominada, se debe verificar el periculum in damni que el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala; esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que esta instancia establece que el propósito o la razón del derecho de cautelares innominadas no es otro que el de evitar tal daño.
En escrito fechado 24.08.2006 el accionante ratifica como pruebas de este requisito:
a.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de Julio de 2006, inserto en copia a los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos.
En relación a este Justificativo este Juzgado no puede entrar a valorarlo pues su ratificación debió por lo menos haberse evacuado en el lapso que se otorgó para probar el periculum in damni. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Copia simple de actuaciones que comprenden un Expediente Administrativo aperturado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
De esta documentación a la cual por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga –hasta la presente y a los solos efectos de esta decisión- su valor probatorio de Ley como Documentos Administrativos, conduce a demostrar al Tribunal que el accionante agotó una vía administrativa en protección de los menores que conforman su grupo familiar, tal como se desprende de la Decisión Administrativa que tomó el Organismo mencionado a favor de los Hermanos Gamboa en el sentido de permitir el paso por la entrada en común a estos a fin de no violar el acceso al inmueble donde habitan hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie sobre la propiedad de la parte en litigio.
Con ello se presume que efectivamente puede haber un obstáculo de acceso al inmueble propiedad del demandante.
C.- De igual forma presenta recibos de pago por concepto de alquiler marcados “A” y “B” los cuales fueron ratificados por su autor en el día de hoy.
A estos recibos se les otorga el valor probatorio para que se pueda establecer una presunción de un gasto que está erogando desde el 20 de Julio de 2006, el accionante.
En relación a las fotografías consignadas este Tribunal aún cuando las mismas tienen su valor probatorio, no las valora por cuanto se refieren a los hechos de fondo, que se discuten en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, siendo que la pretensión de la demanda incoada es, precisamente, que se permita la entrada nuevamente al accionante a su inmueble, destruyendo la pared que alega levantó la Ciudadana Carmen Yánez y aperturando la cerradura de la reja, resulta obvio que es la misma que contiene la solicitud de medida innominada, obligando al Tribunal a pronunciarse prematuramente sobre un resultado cuyo juicio se está apenas iniciando y más aún cuando la parte presuntamente agraviada ni siquiera ha ejercido el derecho a la defensa,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., estableció que el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas sin que se le exija al peticionario los requisitos clásicos de procedencia de la misma. De allí que el solicitante es liberado de la carga de fundamentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, quedando a criterio del juez de amparo determinar si la medida solicitada es o no procedente, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Juzgadora observa que la pretensión cautelar solicitada tiene un contenido idéntico respecto a la solicitud de amparo autónomo de la cual es subsidiaria, pues en caso de que la presente acción fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva, lo conducente sería ordenar –como se pretende por vía cautelar- destruyendo la pared que alega levantó la Ciudadana Carmen Yánez y aperturando la cerradura de la reja, que por demás sería de manera definitiva, pues traería como consecuencia que el aquí quejoso ingresar a su propiedad resolviéndose la materialización sobre su derecho de propiedad. Por lo tanto, si este Órgano Jurisdiccional otorgara la cautela solicitada vaciaría de contenido la acción de amparo, y carecería de sentido la prosecución del proceso, pues la parte presuntamente agraviada ya estaría satisfecha anticipadamente en sus intereses, sin que siquiera se hubiese verificado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y sin que la parte presuntamente agraviante hubiese tenido oportunidad de alegar las defensas que estimara pertinentes.
Aquí la concesión de la medida cautelar se traduciría en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte denunciada como agraviante, lo que daría lugar a importantes consecuencias de carácter económico cuyos efectos serían imposibles de retrotraer en el supuesto de que la acción de amparo constitucional fuese desestimada en su definitiva.
De manera que, vista entonces la identidad entre la pretensión cautelar y la identidad entre la pretensión cautelar y la acción principal de amparo autónomo, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla IMPROCEDENTE, y así se decide
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por mandato del pueblo venezolano con base en las facultades establecidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Agosto del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS CONTRERAS
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