JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal nueve de Agosto de dos mil seis.

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDATE: ADELINA BARILLAS DE COLMENARES, HERCILIA COLMENARES BARILLAS, NUBIA XIOMARA COLMENARES BARILLAS, LUIS FRANCISCO COLMENARES BARILLAS, ANA YELITZE COLMENARES DE BOCHAGA, ALBERTO ALEXANDER COLMENARES BARILLAS, ERMELINA COLMENARES BARILLAS, CARMEN AURORA COLMENARES BARILLAS Y JESUS ALIRIO COLMENARES BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.028.483, V- 1.587.901, V- 9.232.382, V- 9.238.633, V- 10.149.783, V- 11.500.473, V- 5.302.548, V- 5.301.606, V- 4.634.737, domiciliados en Vega de Asa, sector 5, kilómetro 15, vía el Llano, Municipio Tórbes del Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430.


PARTE DEMANDADA: ROSA AZUCENA BUSTAMANTE DE DUARTE Y DEMETRIO EDUARDO DUARTE GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.681.897 y V- 5.661.793, domiciliados en Vega de Aza, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal de Estado Táchira.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


EXPEDIENTE: CIVIL 6718/2006. (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial de los ciudadanos Adelina Barillas de Colmenares, Hercilia Colmenares Barillas, Nubia Xiomara Colmenares Barillas, Luis Francisco Colmenares Barillas, Ana Yelitze Colmenares de Bochaga, Alberto Alexander Colmenares Barillas, Ermelina Colmenares Barillas, Carmen Aurora Colmenares Barillas Y Jesús Alirio Colmenares Barillas, contra los ciudadanos Roza Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, por Daños y Perjuicios . Alegando entre otras cosas:

“Ruego con todo respeto se sirva decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, propiedad, dominio y posesión de Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, consistente en un lote de terreno propio y casa sobre el construida la cual forma parte de la Finca El Chavero, construida la misma con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, con tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, sanitarios y demás adherencias y dependencias que le son propias, ubicado en Vega de Aza, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal de Estado Táchira, hoy Municipio Tórbes, que mide: Veinte (20) metros de fondo, por doce (12) metros de ancho y deslindado así: NORTE: Propiedad que es o fue de Pedro Celestino Jaime, SUR Y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Colmenares, ESTE: Con la carretera vía el Llano, dicho bien fue adquirido según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 22 de Octubre de 1.985, inserto bajo l N° 37, Tomo 6, Protocolo 1° Cuarto Trimestre”.


Por auto de fecha 03 de Julio de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto al FUMUS BONIS IURIS, este tribunal encuentra que el inmueble sobre el cual se esta solicitando que recaiga la medida pertenece según documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 22 de Octubre de 1.985, registrado bajo el Nº 37, tomo 6, protocolo 1 correspondiente al cuarto trimestre a los demandados ciudadanos Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, el cual presentan los demandantes en copia certificada y se valora con base en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

También presentan los demandantes copia certificada del expediente administrativo, en el cual se señala que el Sindico Procurador Municipal les declara sin lugar la solicitud de restitución del lote de terreno, a el cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley. Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen: Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”


Así las cosas, considera este tribunal que la parte demandante no presenta pruebas suficientes que demuestren que en realidad el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida esta en venta, así como tampoco dejan claro si el mencionado bien es el único propiedad de los demandados sobre le cual pudiera caer la ejecución del fallo, de allí que los elementos concurrentes de las disposiciones legislativas anteriores no encuentran comprobadas para presumir que la ejecución de la misma quede ilusoria. En consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como tal debe negarse y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR: La solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

Un inmueble, propiedad, dominio y posesión de Rosa Azucena Bustamante de Duarte y Demetrio Eduardo Duarte Guardia, consistente en un lote de terreno propio y casa sobre el construida la cual forma parte de la Finca El Chavero, construida la misma con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, con tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, sanitarios y demás adherencias y dependencias que le son propias, ubicado en Vega de Aza, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal de Estado Táchira, hoy Municipio Tórbes, que mide: Veinte (20) metros de fondo, por doce (12) metros de ancho y deslindado así: NORTE: Propiedad que es o fue de Pedro Celestino Jaime, SUR Y OESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Colmenares, ESTE: Con la carretera vía el Llano, dicho bien fue adquirido según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 22 de Octubre de 1.985, inserto bajo l N° 37, Tomo 6, Protocolo 1° Cuarto Trimestre


PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA.


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


Irene O.