REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 5477-94
196º y 147º
I
DEMANDANTE: JOSE BENIGNO QUINTANA BECERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 1.547.139.
APODERADOS: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 59.026.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, segundo piso Oficina 2-11, carrera 4 con calle 13, sector La Ermita, San Cristóbal.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NEVADA S.R.L., constituida el 15 de febrero de 1977 bajo el N° 5, Tomo 3-A.
APODERADOS: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.962 Y 28.204 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE BENIGNO QUINTANA BECERRA, asistido de Abogado, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEVADA S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 1994, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Director Administrador, ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS.
En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por cuanto Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la causa en fecha 23 de febrero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que desde hace más de 14 años, entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET) y la demandada TRANSPORTE NEVADA, se han celebrado contratos mediante los cuales TRANSPORTE NEVADA le presta servicios de transporte a la contratante. En dichos contratos se estableció que los gastos de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto entre los empleados u obreros, serían de exclusiva responsabilidad de la CONTRATISTA, es decir, TRANSPORTE NEVADA.
Que en fecha 01 de marzo de 1980, comenzó a trabajar como conductor de varios vehículos-autobuses, y en los últimos años como conductor del autobús N° 6 de la demandada, que le prestaba servicios a la UNET, asignado por instrucciones de JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS, en la cual presté servicios ininterrumpidos hasta el 17 de diciembre de 1984, cuando fue rotado por el mencionado ciudadano a otra empresa, de la cual él es el único socio y propietario, donde permaneció hasta el 30 de diciembre de 1989, a la orden de la empresa MULTISERVICIOS GENERALES DE OCCIDENTE S.R.L. hasta que fui rotado a la empresa TALLER EL NEVADA S.R.L., de la cual son socios en proporciones iguales del 50% el ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS y JESUS ANTONIO MELO RODERIGUEZ, terminando su relación laboral el 31 de diciembre de 1993, por despido verbal del señor JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS. Que durante toda la relación laboral, en las empresas propiedad de JOSE FRANCISCO COLOMENARES y JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, se desempeñó como chofer de autobuses asignados al transporte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), bajo las órdenes directas de JOSE FRANCISCO COLMENARES, representante legal de todas las empresas.
Que trabajó de lunes a domingo, devengando un salario diario de Bs. 900, discriminados así, Bs. 300 como horario mínimo y Bs. 600 como pago de horas extras, pero que durante todo el transcurso de la relación laboral jamás le fueron cancelados los días domingos laborados, las vacaciones, bono vacacional, y menos aún las vacaciones fraccionadas ni las utilidades.
Que al momento del despido, me fue entregado por el patrono, un cheque por la cantidad de Bs. 35.000,00, con el cual pretendió cancelar todas sus prestaciones sociales por el tiempo de 13 años y 10 meses. Que por las razones expuestas, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEVADA S.R.L., en la persona de JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS, para que le cancele los siguientes conceptos:
Antigüedad (art. 108 L.O.T. de 1991) = Bs. 378.000,00
Vacaciones (art. 219 L.O.T. de 1991)= Bs. 245.700,00
Bono Vacacional (art. 223 L.O.T. de 1991)= Bs. 9.000,00
Vacaciones Fraccionadas (art. 225 L.O.T. de 1991)= Bs. 27.747,00
Utilidades (art. 174 L.O.T. de 1991)= Bs. 186.750,00
Domingos (art. 154 L.O.T. de 1991)= Bs. 966.600,00
Mas la indexación al momento de emitir el fallo. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVRES (Bs. 1.754.939,00).
La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada, alegando que si bien es cierto el demandante trabajó para TRANSPORTE NEVADA, lo hizo desde el primero de marzo de 1980 hasta el 17 de diciembre de 1984, y que la relación concluyó por finalización del contrato de trabajo existente entre la UNET y la empresa demandada.
Que niegan el demandante haya ingresado a trabajar como chofer para la empresa TRANSPORTE NEVADA S.R.L. desde el 01 de marzo de 1980 al 31 de diciembre de 1993, que haya prestado sus servicios a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ANDINOS C. A., TALLER LA NEVADA S.R.L. y TRANSPORTES NEVADA S.R.L. Asimismo, niegan lo alegado como jornada de trabajo salario devengado y todos y cada uno de los montos reclamados por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
En el mismo escrito, impugnan el legajo de copias fotostáticas presentadas junto con el libelo de la demanda, por cuanto las mismas, según reiterada jurisprudencia, carecen de valor probatorio.
Igualmente solicitaron, como llamado a tercero, se citara a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), en virtud de su obligación al saneamiento que pudiera presentarse en el juicio.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda aportó las siguientes:
- Marcados “A” y “B”, copia de los últimos contratos celebrados entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET) y TRANSPORTE NEVADA S.R.L. Este Tribunal, aún cuando fueron presentadas en copia, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
- Marcado “C”, notificación realizada por la UNET a la empresa TRANSPORTE EL NEVADA S.R.L. de la finalización del contrato. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Mérito favorable de todas las actas que conforman el expediente. No se le otorga valor probatorio, por cuanto es una obligación del Juez de la causa, valorar todas y cada una de las actas y autos que se encuentran en el expediente.
TESTIMONIALES:
o VALENTIN CAMARGO CONTRERAS
o EMILDA ROSA IBARRA MOLINA
o JOSE ALBERTO GOMEZ ROSAL
De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en esta causa, se observa que todos son contestes al declarar que el demandante mantuvo una relación laboral con la Empresa TRANSPORTE NEVADA S.R.L., y que la misma duró hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual el ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS procedió a despedirlo por vía telefónica. Que les consta la labor que prestaba el demandante JOSE BENIGNO ROJAS a la empresa TRANSPORTE NEVADA para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, porque todos los días lo veían conduciendo las unidades identificadas con la Universidad.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda aportó lo siguiente:
- Copia Certificada emanada de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 139, tomo 17 de fecha 04 de febrero de 1994, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 135 al 138). En el documento se aprecia la declaración rendida por ciudadanos ante la Notaría donde consta que la empresa demandada canceló a los referidos ciudadanos lo adeudado por prestaciones sociales, pero del análisis minucioso del documento, no se aprecia que en el mismo aparezca como declarante y firmante el accionante en la presente causa, por lo que el Tribunal considera que tal prueba nada aporta a la controversia planteada.
En el debate probatorio no aportó ninguna prueba
III
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso, no fue negada la relación laboral, por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.
Como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba, para demostrar la no existencia de una relación laboral entre TRANSPORTE NEVADA S.R.L. y el ciudadano JOSE BENIGNO QUINTANA BECERRA. De las pruebas valoradas, se desprende que la parte demandante, demostró que la relación laboral se mantuvo entre el accionante y varias empresas todas pertenecientes al propietario de la empresa TRANSPORTE NEVADA S.R.L., ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS, En ese mismo orden de ideas la parte demandante, en su libelo de demanda, y en las probanzas aportadas, demostró la cualidad del contratante y las obligaciones que este tiene para con las personas que le prestan el servicio de transporte a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, asimismo, de los testigos aportados, se desprende la condición de subordinación del demandante para con el ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS, así como el despido del cual fue objeto el accionante en diciembre del año 1994, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar que sí hubo relación de índole laboral entre el demandante JOSE BENIGNO QUINTANA, y la empresa TRANSPORTE NEVADA, representada por su propietario JOSE FRANCISCO COLMENARES, así como las demás empresas pertenecientes al mismo ciudadano, debiendo ser cancelado al demandante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVRES (Bs. 1.754.939,00), con su correspondiente indexación y cálculo de intereses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente Constitución, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y así se Decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSE BENIGNO QUINTANA BECERRA, identificado con la cédula N° V- 1.547.139, contra la EMPRESA TRANSPORTE NEVADA S.R.L., en la persona de su propietario ciudadano JOSE FRENCISCO COLMENARES ROJAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa TRANSPORTE NEVADA S.R.L., representada por su propietario ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES ROJAS, a cancelar al demandante JOSE BENIGNO QUINTANA BECERRA, ambas partes identificadas supra, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVRES (Bs. 1.754.939,00).
TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES, MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN de la cantidad ya señalada, tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito, nombrado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5477-94
PACR/mg.
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