REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA I
NSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 2 DE AGOSTO DE 2006.
Expediente 7858-2004.
DEMANDANTE: ELISA CIFUENTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.162.774.
APODERADO: ASISTIDA EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.937.
DEMANDADO: C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.342.
MOTIVO: COBRO DE JUBILACION.
La presente causa se inicio con la interposición de la demanda por la parte actora Elisa Cifuentes de González junto con su apoderado judicial José Joaquín Bermúdez Cuberos. Quien reclama el pago de su jubilación especial.
Admitida como fue la demanda ante el extinto tribunal segundo de primera instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizo las citación de la parte demandada y en el acto de sentencia el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro la nulidad de las actuaciones anteriores por vicio procesal al omitirse la notificación del Procurador General de la República.
Por cuanto, quien aquí sentencia el 29 de noviembre de 2005 fuera designado Juez Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 10 de abril de 2006, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
Repuesta como fue la causa por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción del estado Táchira se libró notificación con fecha del 3 de mayo de 2005 a las partes del avocamiento de la juez del Tribunal Primero de transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Táchira Dra. Yalena Mora.
El día 21 de febrero de 2006 a las 10 y 30 de la mañana se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas y solicitaron al juez la prolongación de la misma, siguiéndose esta el día 18 de mayo de 2006 no lográndose el acuerdo de las partes, en consecuencia requirieron ser pasados al Tribunal de Juicio ordenándose agregar las pruebas a los actos y la remisión del expediente a dicho tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Correspondencia de fecha 31 de octubre de 1995 emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV) (f. 8). Por cuanto no fue impugnada por la contraparte y al ser un documento original emanado de las partes se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Correspondencia emitida por la ciudadana Elisa Cifuentes de González de fecha 26 de abril de 1995 al Lic. Gensy Ricardo Martínez (f. 9). No se le otorga valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Comunicación de fecha 9 de abril de 1996 emitida por la ciudadana Elisa Cifuentes de González al Lic. Gensy Ricardo Martínez (f. 10 y 11). No se le otorga valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Laudo arbitral FETRATEL-CANTV (f. 13 al 66). Por ser un documento publicado en Gaceta Oficial numero 5.151. de fecha18 de junio de 1997 se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Planilla de Beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida (f. 12). Por cuanto dicho instrumento fue presentado ante este tribunal en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil
Actas de fecha 03 de septiembre de 1997 y 16 de diciembre del mismo año (f 67 al 76). Por cuanto la primera acta fue presentada ante este tribunal en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Sin embargo, la segunda acta no fue impugnada por la contraparte y al ser un documento original emanado de las partes se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de julio del 2000 (177 al 209). al ser un documento emanado del máximo Tribunal de la República se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Mandamiento de Ejecución identificado bajo el numero 3491-05. (f.256 al 260). Por cuanto dicho instrumento fue presentado ante este tribunal en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Artículo Periodístico publicado en Ultimas Noticias de fecha 30 de enero de 2005 (f. 261). Por cuanto dicho instrumento fue presentado ante este tribunal en copia simple, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Pruebas testimoniales:
Nancy Beatriz Chávez. (f 140)
Mireya Prisco López. (f. 141)
Ambas testigos fueron contestes en afirmar la situación de suspensión de funciones por la que paso la demandante y ambas afirmaron que fue por un espacio de dos años, asimismo fueron contestes en afirmar la actual demandante dirigió cartas o escritos pidiendo la jubilación la cual no fue contestadas. En estos actos de declaración de testigos no quedo claro si la empresa concedió o no la jubilación especial que reclama la parte actora. De las declaraciones de los testigos se deduce que fueron inducidas por la parte promovente a declarara en contra de la empresa. En tal virtud, este juzgador no les otorga valor probatorio conforme el articulo 508 del código de procedimiento civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Libelo de la demanda (f. 1 al 7) y demás escritos fundamentales propuestos por la demandante. Los cuales ya fueron valorados en la oportunidad correspondiente.
Actas suscritas por el accionante y CANTV, en fecha tres de septiembre de 1997posteriormente homologada junto con el acta de transacción firmada por ante la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal, de fecha 16 de diciembre de 1997, por cuanto fue un documento original y suscrito por un funcionario de un ente publico este tribunal le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.(118 al 124)
Correspondencia del 3 de septiembre de 1997 firmada por el accionante dirigida al ciudadano Gustavo Duque (f. 125 y 126). Por cuanto no fue impugnada por la contraparte y al ser un documento original emanado de las partes se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Comprobante de pago de bonificación especial de fecha 06 de noviembre de 1997 por la cantidad de veinte y ocho millones ochocientos veinte y seis mil novecientos sesenta y cuatro con sesenta y nueve 28.826.964,69 (f 127). Por cuanto no fue impugnada por la contraparte y al ser un documento original emanado de las partes se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el escrito de contestación a la demanda la apoderada de la demandada establece que la actora en su libelo de demanda no menciona que su voluntad estuvo viciada al momento de suscribir las actas de transacción y que nunca demando su nulidad ante los tribunales contenciosos administrativos, asimismo la relación de trabajo se extinguió en fecha 02 de octubre de 1997 y la empresa demandada fue citada legalmente el 22 de enero de 1999 dándose por prescrita la acción.
Entre otros alegatos esgrimidos por la parte accionada invoco la cosa juzgada en el presente acto por ser el acta de transacción entre la demandante y la empresa demandada un acto homologado ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal el cual tiene ese carácter de poner fin a una causa. Asimismo contradice el criterio de la actora con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador exponiendo que tal principio no es rígido, sino que permite excepciones las cuales están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo pudiéndose transar sobre algunas materias; y en el caso de marras a la demandante ex trabajadora de la empresa se le dio a escoger entre la jubilación especial o la normal.
Por tanto la demandada niega rechaza y contradice en su totalidad la demanda arguyendo que no le corresponde la jubilación especial que reclama, que la empresa CANTV no esta obligada a pagarle una pensión mensual por jubilación, por cuanto ella renuncio a su cargo, niega igualmente la estimación de la demanda realizada por la parte actora por la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y seis mil ciento veinte y tres bolívares. 54.296.123,72
Por otro lado en la Audiencia de Juicio que se realizo el día 26 de julio de 2006, las partes expusieron sus alegatos y se les concedió el derecho a replica. La demandante alego el derecho que tenia a la jubilación especial y ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda y la demandada alego que dicho derecho, no le correspondía ratificando lo explanado en la contestación de la demanda.
III
Del estudio de las actas procesales y lo alegado y probado por las partes en este juicio oral, se deduce lo siguiente.
Primero: que si hubo una relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.
Segundo: que dicha relación termino por renuncia de la demandante en fecha 02 de octubre de 1997, como consta en carta enviada por la misma al ingeniero Gustavo Duque Gerente de Recursos Humanos (f 125)
Tercero: por cuanto la parte demandada esta alegando la prescripción de la acción, debemos aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2000, que establece las pautas a seguir en estos casos, ella determina que, antes de analizar si procede o no la prescripción de la acción se debe analizar la voluntad de decisión del trabajador para verificar si hubo o no vicios en el consentimiento al momento de firmar el acta de transacción o la carta de renuncia, los cuales son el dolo, el error y la violencia. La mayoría de los demandantes en estos casos hablan de un error excusable. ¿Pero como queda la seguridad jurídica de los actos? No podemos sacrificar la seguridad jurídica en base a débiles argumentos de errores en el consentimiento, pues no tendrían razón de ser los contratos, si después se va a alegar que se firmo pero con un error en la voluntad del otorgante.
Según la convención colectiva entre FETRATEL y CANTV el trabajador tiene derecho a escoger entre una u otra modalidad en lo referente a la jubilación especial, ya que esta cláusula señala que será potestad del trabajador recibir o acogerse, y la escogencia que este haga será valida.
Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir la totalidad de sus prestaciones sociales mas una bonificación especial, la acción para reclamar cualquier diferencia de pago, es de la naturaleza laboral (existe reiterada y pacífica jurisprudencia sobre este aspecto), por tanto se aplica el lapso previsto y regulado en el artículo 61 de la ley del trabajo, ahora bien, si el trabajador escoge la primera opción y pretende que se le reconozca el derecho a optar por la segunda opción (es decir derecho a la jubilación) es necesario que demuestre que su decisión no derivo de su libre voluntad, que hubo vicios en el consentimiento, pero para que existan vicios en el consentimiento debe mediar el error, el dolo o la violencia.
En el presente caso la actora optó por la primera alternativa y no por la jubilación especial, debido a que la misma renunció a su cargo como consta en el acta de transacción suscrita por ella en fecha 16 de diciembre de 1997 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo lo que le da fuerza de cosa juzgada y ratificada con carta enviada al Gerente de Recursos humanos ING. Gustavo Duque en fecha 03 de septiembre de 1997 la cual corre agregada al (f 125); de ahí que jamás pudo existir vicios del consentimiento, por otra parte la demandante recibió para esa fecha aparte de la totalidad de sus prestaciones sociales, una buena suma de dinero como bonificación especial de Bs. 26.770.811 y no puede alegar que recibió dicha cantidad de dinero basándose en un error excusable que conlleva a vicios en el consentimiento, al optar por recibir sus prestaciones sociales completas mas la bonificación especial , por otra parte en ningún párrafo del libelo de la demanda la actora señala o alega que hubo vicios en el consentimiento al momento de firmar tanto la renuncia, como el acta de transacción, no habiendo probado la demandante que hubo vicios en el consentimiento y no teniendo derecho a la jubilación especial, ya que la misma renuncio como quedo demostrado, vamos a analizar la prescripción de la acción, ya que si la misma es procedente, este tribunal no analizará las demás defensas alegadas por la parte demandada. El artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece que: “Las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año, contado a partir de la terminación de la relación laboral y el articulo 64 de la misma ley establece las causas que interrumpen la prescripción. Ahora bien, la relación de trabajo termino por renuncia de la demandante el día 02 de octubre de 1997, como ya se dijo a través de la carta enviada al Gerente de Recursos humanos ING. Gustavo Duque en fecha 03 de septiembre de 1997 la cual corre agregada al (f 125), la demanda fue interpuesta el día 16 de septiembre de 1998 y la demandada fue legalmente citada el día 22 de enero de 1999, transcurrió 1 año, 3 meses y 20 días, mas el tiempo previsto por la ley para que opere la prescripción y de las actas procesales se evidencia que no hubo interrupción de la misma como lo establece el articulo 64 de la ley, por lo que se hace forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción y así se decide.
Al declarar con lugar la prescripción de la acción, se hace necesario para este juzgador declarar sin lugar la demanda y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Elisa Cifuentes de Gonzáles en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, ambas partes identificadas supra
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero 2004
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
PACR/kjdg.
|