REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 3 DE AGOSTO DE 2006.
Expediente 4440-04.

DEMANDANTE: USECHE SANCHEZ PABLO E, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.432.719.

APODERADO: FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.069.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV

APODERADO JUDICIAL: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385, 66.575, 90.891.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION.
La presente causa se inicio con la interposición de la demanda por la parte actora USECHE SANCHEZ PABLO, junto con su apoderado judicial FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA. Quien reclama el pago de sus derechos a la jubilación.
Admitida como fue la demanda ante el extinto tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 25 de abril de 2001, la demandada presentó en lugar de un escrito de contestación a la demanda, un escrito de promoción de cuestiones previas de los ordinales 1, 6, 9, y 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, mediante su representante judicial la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY. En consecuencia el antes nombrado tribunal emitió una sentencia interlocutoria del 23 de octubre de 2001, en la cual declaro sin lugar dichas cuestiones previas, originando en la parte demandada el ejercicio del recurso de apelación el cual se escucho a ambos efectos por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, y de Protección del Niño y Adolescente el cual en fecha 24 de febrero de 2003, declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado y sin lugar la apelación del actor (F473). En fecha 12 de marzo de 2003 el demandante anuncio recurso de casación en contra de la referida decisión y la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió dicho recurso el día 25 de septiembre de 2003 declarándolo inadmisible (f 443 550)
Por cuanto, quien aquí sentencia el 29 de noviembre de 2005 fuera designado Juez Primero de transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 10 de abril de 2006, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

I

La parte demandante alega haber iniciado la prestación de servicios para la empresa demandada el día 15 de agosto de 1978 y termino el día 30 de noviembre de 1997 siendo su último cargo desempeñado el de técnico de telecomunicaciones III y para dicha fecha se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de fecha 23 de junio de 1995 y el laudo arbitral del 09 de junio de 1997. Continúa alegando la parte demandante que la empresa comenzó una campaña de hostigamiento contra los trabajadores que habían cumplido el periodo de antigüedad para ser jubiladles y así obtener por medios coactivos la renuncia de estos.
Como efecto de esto la CANTV en fecha de 2 de septiembre de 1997, emite un acta en donde manifiesta el demandante que lo colocan falsamente como concurrente y expresando que este renunciaba al cargo que desempeñaba y otorgándole una bonificación especial de 23.731.712,19 mas la cancelación de sus prestaciones sociales.
Arguye la parte actora que en fecha 15 de noviembre de 1995 recibió de su jefe inmediato una carta de renuncia la cual expresa la parte nombrada, se le hizo firmar mediante coacción y que de no firmar igualmente quedaría fuera de la empresa y sin recibir la bonificación especial.
De tal manera manifiesta la parte actora en ser titular del derecho que reclama pues el mismo nace como consecuencia de haber cumplido la antigüedad requerida para que proceda su jubilación y que dicha transacción realizada sin su consentimiento es nula.
En el escrito de contestación la apoderada de la parte demandada, opone la prescripción de la acción al escoger una de las pociones el trabajador y al recibir la cantidad correspondiente por sus prestaciones sociales y al demandante al ejercer una acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago que es de naturaleza eminentemente laboral, se le aplica el lapso de un año de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo expone la accionada que la parte demandante deberá probar que hubo un vicio del consentimiento por parte del ex trabajador a la hora en que escogió entre ambas opciones y por lo tanto queda demostrado la renuncia del actor, por el acta del 02 de septiembre de 1997 y la correspondencia dirigida al ingeniero Gustavo Duque y la ratifica con la suscripción de la transacción el día 16 de diciembre de 1997 entre el actor junto con la empresa CANTV. De manera tal, que si dicha relación de trabajo termino el 15 de noviembre de 1997 y el libelo de demanda fue presentado el 10 de noviembre del año 2000 ya habían trascurrido 2 años 11 meses y 25 días según cálculos del accionante.
Alega también la parte demandante en su escrito de contestación que en caso que el tribunal estimase que hubo vicio del consentimiento igualmente deberá tomar en cuenta la prescripción trienal desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de septiembre de 1997 y el día de admisión 15 de septiembre de 2000 y en el caso de autos no opero en ningún momento la interrupción de la prescripción por cuanto la parte demandada no fue citada antes de la expiración del lapso de prescripción.
En consecuencia la parte accionada niega y rechaza que la relación de trabajo haya terminado el 30 de octubre de 1997, asimismo niega y rechaza que el ultimo cargo desempeñado por el es el de técnico de telecomunicaciones III, siendo la verdad que el ultimo cargo que ocupo fue el de técnico de telecomunicaciones II, de igual manera niega que haya estado en vigencia la convención colectiva de trabajo de fecha 23 de junio de 1995, pero conviene en que estaba vigente el laudo arbitral del 09 de junio de 1997. Además la parte demandante niega que dicho trabajador hoy demandante se encontraba en situación de jubilable y que por medios coactivos se le pidió su renuncia. De la misma forma niega rechaza que la homologación no esta firmada por el Inspector del Trabajo ni por un funcionario alguno del Ministerio del Trabajo, y que por lo tanto carece de valor jurídico y que esta no contiene una relación sucinta de los hechos, razones y fundamentos de derechos pertinentes, además negó que la empresa a la que representa, no haya respetado la libre voluntad del ex trabajador y que la empresa haya ejercido el dolo o violencia para logra su consentimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Acta de supuesta Homologación con sello de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16 de diciembre de 1997 (f. 26 y 27). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Solicitud de Emisión de orden de pago N° 400703 emanada de la demandada del 27 de noviembre de 1997 (f. 28). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 30 de noviembre de 1997 (f. 29). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Acta de fecha 02 de septiembre de 1997 (f. 30 y 31). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Renuncia del Trabajador fechada el 15 de noviembre de 1997 (f. 32). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Consulta de cheque sobre pago del 28 de noviembre de 1997. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Constancia de Trabajo expedida por la demandada. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Estados de cuentas y consultas de pagos (f. 38). El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Contrato Colectivo de Trabajo (f. 39 al 131). Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento original de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
 Laudo Arbitral firmado entre FETRATEL y CANTV (f. 132 al 185). Por ser un documento publicado en Gaceta Oficial numero 5.151. de fecha18 de junio de 1997 se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
 El merito favorable del libelo de la demanda (f. 1 al 8).
 Copia certificada de las Actas emanadas de la demandada en fechas 02 de septiembre y 16 de diciembre de 1997. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado su original.
 Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL del año 1997. Por ser un documento publicado en Gaceta Oficial numero 5.151. de fecha18 de junio de 1997 se le otorga pleno valor probatorio para la decisión de la causa de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

Por otro lado, en auto de fecha 11 de mayo de 2005, la Dra. Ana mercedes Mora se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 08 de febrero de 2006 en la sede del Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Se da inicio a la audiencia preliminar (f. 570) en el acto se le dio la palabra a la parte demandante, la cual impugnó la celebración del acto porque a pesar de que se habían cumplido las etapas procesales demanda, admisión de la demanda citación promoción de cuestiones previas decisión de las cuestiones previas y apelación de esta por la parte demandada y en consecuencia al día siguiente de oída la apelación la parte demandada da contestación a la demanda , dando paso a la promoción y evacuación de pruebas y la etapa de informes y observaciones a los mismo, de tal manera que concluyó que tal causa no debía encontrarse en estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto se encuentra en estado de sentencia, además alego el demandante que se concedió inexplicablemente una apelación en doble efecto, pasando las actas al superior respectivo. Además invoco el principio de contrario imperio para que el tribunal arriba identificado revocara el acto por el cual se fijo dicha audiencia preliminar.
Posteriormente ejercido el recurso de regulación de competencia por la parte demandante ante Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, cuya decisión de fecha 10 de mayo de 2006 fue la de reafirmar la competencia del mismo, pasó este juzgado a prolongar la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 23 de mayo de 2006 se llevo a cabo dicha audiencia preliminar no logrando las partes llegar a un acuerdo y se ordeno agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente al juez de juicio de Transición.
En fecha 27 de julio de 2006 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, en este acto se le concedió a las partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas y excepciones respectivas ratificando la parte demandante lo expuesto en el libelo de la demanda y la parte demandada reafirmo lo expuesto en su escrito de contestación, al igual que se le otorgó a la parte actora el derecho a replica y a la parte accionante el de contrarréplica.

II

del estudio de las actas procesales y de lo alegado y probado por las partes en este juicio oral, se deduce lo siguiente:
Primero: que si hubo relación laboral entre el demandante y la empresa demandada.
Segundo: que dicha relación termino por renuncia del demandante el día 15 de noviembre de 1997, a través de carta enviada por el actor al ingeniero Gustavo Duque Gerente de Recursos Humanos (f 32).
Tercero: por cuanto la parte demandada esta alegando la prescripción de la acción, debemos aplicar una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2000, que establece la pauta a seguir en estos casos y determina que, antes de analizar la prescripción de la acción, se debe analizar la decisión del trabajador para ver si hubo o no vicios del consentimiento los cuales son el error, el dolo y la violencia.
Según la convención colectiva entre FETRATEL y CANTV, el trabajador tiene derecho a escoger entre una y otra modalidad en lo referente a la jubilación especial ya que esta cláusula señala que, será potestad del trabajador recibir o acogerse, y la escogencia que este haga en uno u otro sentido será valida.
Si el trabajador escoge la primera opción es decir recibir la totalidad de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, la acción para reclamar cualquier diferencia de pago, es de naturaleza laboral, por tanto se aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, si el trabajador escoge la primera opción y pretende que se le reconozca el derecho a optar por la segunda opción, es necesario que demuestre que su decisión no derivo de su libre voluntad, es decir que hubo vicios en el consentimiento, para que existan vicios en el consentimiento debe existir error, dolo o violencia, en el presente caso el actor opto por la primera opción y no por la jubilación especial, debido a que el mismo renuncio a su cargo como consta en el acta suscrita por el en fecha 02 de septiembre de 1997 y ratificada por el trabajador en carta de fecha 08 de octubre de 1997, los cuales corren a los folios 30 al 32, luego en fecha 16 de diciembre de 1997, el demandante suscribe acta de transacción con la empresa, de ahí que jamás pudo existir vicios en el consentimiento, por otra parte el demandante recibió para esa fecha una buena suma de dinero como bonificación especial de Bs. 26.710.587,89 y no pudo recibir dicha cantidad de dinero basándose en un vicio en el consentimiento al optar por recibir sus prestaciones sociales completas mas la bonificación especial. No habiendo probado el demandante que hubo vicios en el consentimiento y no teniendo derecho a la jubilación, ya que el mismo renuncio, vamos analizar la prescripción, ya que si es procedente no se tocan ni analizan las demás defensas alegada por la demandada.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al año, contado a partir de la terminación del servicio, y el artículo 64 de la misma ley establece las causas que interrumpen la misma.
Ahora bien, la relación de trabajo termino entre el demandante y la empresa por renuncia del mismo el día 15 de noviembre de 1997 como ya se dijo a través de carta enviada por el actor al ingeniero Gustavo Duque Gerente de Recursos Humanos la cual corre al folio 32, la demanda fue interpuesta el día 10 de noviembre de 2000 y la demandada fue citada el 18 de enero de 2001, trascurrieron 3 años, 1 mes y 18 días, mas el tiempo previsto por la ley para que proceda la prescripción de la acción y de las actas procesales se evidencia que no hubo interrupción de la misma, como lo establece el articulo 64 de la misma ley, por lo que hace forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción y así se decide.
Al declarar con lugar la prescripción de la acción, se hace necesario declarar sin lugar la demanda y así se decide.

II

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta POR EL CIUDADANO Pablo Useche Sánchez, en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV. Ambas partes identificadas supra
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero 2004
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-




EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS

LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

PACR/kjdg.