La demandante en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como obrera al Ejecutivo del Estado Táchira desde el 29 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 252; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs.3.401.866,44; en fecha 25-09-2001, recibió Bs.3.509.187,oo; en fecha 22-01-2002, recibió Bs.4.979.565,16; el 30-08-2002 recibió Bs.287.755,65; el 12-09-2002 recibió Bs.2.920.191,81; el 21-10-2002 recibió Bs.10.000.000,oo; el 30-04-2003 recibió Bs.3.372.165,81 y el 31-08-2003 recibió Bs.976.907,60, para un total general de abonos de Bs.29.447.639,47; que hubo errores en el cálculo de sus prestaciones sociales; que lo que le corresponde por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.42.315.440,75, discriminados así: Compensación por Transferencia, el patrono calculó en base a un salario diario de Bs.1.613.33, siendo lo correcto como lo establece la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva surgiendo una diferencia de Bs.44.943,60; Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto, la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.240.880,11 y el patrono calcula Bs.976.907,60, surgiendo una diferencia de Bs.263.972,51; Antigüedad desde el 29-04-1979 al 18-06-1997; que la diferencia se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta el salario real, para una diferencia de Bs.1.093.243,50; Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), Primer Corte, Letra c, surgiendo una diferencia de Bs.430.296,85; Antigüedad, II Corte, letra a, no hay diferencia; Antigüedad II Corte, letra b, surgiendo una diferencia de Bs.145.855,20; Cláusula Vigésima Séptima, Convención Colectiva, Lit. “C”, Bs.656.931,58; Cláusula Trigésima Sexta Aparte 17, Literal “C” de la Convención Colectiva, Bs.24.382,80; Cláusula Trigésima Sexta Aparte 17, Literal “B” de la Convención Colectiva, Bs.54.861,30; Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia de Bs.34.532,14; Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; surgiendo una diferencia de Bs.8.533,98; intereses de prestaciones sociales del 19-06-1997 al 31-12-2000; surge una diferencia de Bs.691.332,30; Intereses de Mora surge una diferencia de Bs.28.920.686,26; Indexación Bs.9.945.868,12. Sumando la cantidad total a demandar a CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.42.315.440,75) discriminados así: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.3.448.885,77; intereses de Mora Bs.28.920.686,26 e Indexación Bs.9.945.868,12. Además de las costas, costos y la indexación del monto reclamado. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito de contestación de la demanda, las representantes de la demandada, alegaron como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante terminó la relación laboral el 31-12-2000 fecha en que fue jubilada; que el último pago parcial realizado fue el 31-08-2003 y la demanda se presenta 23-02-2005, notificándose a la demandada el 24-02-2005, lo que significa que la accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 31-08-2004; expone la actora que recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado en fecha 31-08-2003, para un total cancelado de Bs.29.447.639,47; negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia ya que la demandada canceló Bs.629.196,70; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; negaron y rechazaron la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva, por cuanto establece la forma de pago de las prestaciones sociales de los obreros que sean despedidos o se retiren voluntariamente, por lo tanto la demandante no encuadra dentro de dicho supuesto, por cuanto la misma fue jubilada, en consecuencia lo aplicable es el numeral décimo séptimo de la cláusula trigésima sexta de la misma convención colectiva, que indica la forma de pago de prestaciones sociales para los trabajadores para el momento de su jubilación o pensión; rechazan la capitalización de los intereses de mora; rechazan el monto reclamado por indexación debido a que el calculo lo realiza desde el fin de la relación laboral, imputándole al Ejecutivo del Estado su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi 4 años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido; que no puede la demandante computar todo el tiempo transcurrido desde el fin de su relación laboral, por cuanto debido a su negligencia y por causas imputables a ella misma no introdujo la demanda sino en febrero de 2005, habiendo sido jubilada el 31-12-2000; que la demandante no puede establecer ese monto e incorporarlo dentro de la cantidad señalada en la estimación de la demanda, por cuanto dicho cálculo en todo caso, debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo; por otro lado alegó los privilegios y prerrogativas procesales que goza el Ejecutivo del Estado Táchira, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y solicitó la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:
-Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserta del folio (41) al (60) ambos inclusive.
-Oficio N° J-0526-001 de fecha 01-01-2001, emitido por la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Ana Justina Zambrano de Mora, que corre inserto al folio (60).
-Planilla de cálculo que emitió la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 01-01-2003, que corre inserta del folio (61) al (65).
-Planilla de cálculos en la cual se basa la presente demanda laboral realizados por la demandante, que corre inserta del folio (66) al (70).
-Acta de fecha 11-07-2002 suscrita por la Dirección de Recursos Humanos y los Miembros de la Asociación de Jubilados, que corre inserta al folio (71).
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, enviada a la ciudadana Belkis Parra Casanova, de fecha 18-12-2002, que corre inserta al folio (72).
-Correspondencia enviada a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 02-12-2003, que corre inserta del folio (73) al (77).
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados a la Directora de Recursos Humanos de fecha 12-01-2004, que corre inserta del folio (78) al (79).
-Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004, que corre inserta del folio (80) al (83).
-Correspondencia enviada al ciudadano Coronel Jaime Escalante Hernández, Secretario General de Gobierno, de fecha 25-04-2002, que corre inserta al folio (83).
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana Belkis Parra, de fecha 23-05-2002, que corre inserta al folio (84).
-Correspondencia enviada por la Procuradora General del Estado, a la Presidenta de AJUPET 2000, de fecha 09-07-2002, que corre inserta al folio (85).
-Acta de Acuerdo de fecha 09 de agosto de 2002, que corre inserta a los folio (86) y (87).
-Oficio N° DRH-9477 de fecha 19-12-2002, dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserto a los folios (88) y (89).
-Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira al Director de Corposalud del Estado Táchira, de fecha 04-03-2004, que corre inserta a los folios (88) y (89).
-Correspondencia enviada al Gobernador del Estado Táchira ciudadano Capitán Ronald Blanco La Cruz por la Asociación de Jubilados de fecha 04-06-2003 que corre inserta del folio (90) al (91).
-Oficio N° DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, al Coronel Jaime Escalante, anexada planilla de Instalación de las Comisiones, que corre inserto del folio (92) al (98).
-Oficio N° DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio (99).
-Oficio N° DRH-327 de fecha 16-01-2004, que corre inserto al folio (100).
-Oficio N° DRH-2626 de fecha 05-05-2004, que corre inserto al folio (101).
-Constancia de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, AJUPET, que corre inserta al folio (102).
-Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 18 de agosto de 2003, que corre inserto al folio (103).
Exhibición de Documentos:
-De la Planilla de Liquidación original de naturaleza laboral de fechas 01-01-2003 y 08-06- 2003, correspondientes a la ciudadana Ana Justina Zambrano de Mora. En la audiencia de juicio oral y pública la coapoderada judicial de la demandada exhibió copia simple de la planilla de Liquidación solicitada.
-De recibo de naturaleza laboral de fecha 18-08-2003, correspondiente al pago de prestaciones sociales de la ciudadana Ana Justina Zambrano Mora, emitido por la Dirección de Recursos Humanos. La misma no fue exhibida.
-Del “Acuerdo” suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Licenciado Ronald Blanco La cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002. La misma no fue exhibida.
Prueba de Informe:
A la Asociación de Jubilados y Pensionados AJUPET-2001, con domicilio en la Casa Sindical para que se solicite la información si la ciudadana Sánchez de Ordóñez Cora A., cédula de identidad N° V- 3.795.553, es miembro activo de dicha asociación. La misma no fue respondida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:
-Planillas de cálculos correspondientes de intereses correspondientes a la compensación por transferencia y planilla de cálculo de las prestaciones sociales realizados por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto del folio (144) al (150).
Testimonial: del ciudadano
Rafael Ramírez, cédula de identidad N° V-9.209.422. El mismo no asistió.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal observa que la prescripción alegada por la demandada, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.
La prescripción de los créditos laborales tienen su fundamento en la presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, pero también gravitan razones de seguridad jurídica e interés social que recomiendan la no eternización de las obligaciones.-
En conclusión también los créditos derivados del contrato de trabajo o más exactamente para reclamar su monto, se extingue por prescripción al no ejercerse oportunamente, en consecuencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la prescripción, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:
La demandada Gobernación del Estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del Estado, alegó que la demandante recibió su último abono en fecha 31-08-2003 y que fue jubilada el 31-12-2000, y la demanda se presenta el 23-02-2005, notificándose a la demandada el 24-02-2005, por lo que existe prescripción.
En el caso que nos ocupa, procede este juzgador a determinar la existencia de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido, es bueno señalar:
La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, establece:
“…La Sala observa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, sin embargo, en el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento al patrono del derecho que corresponde al trabajador, la cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción, se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales, cuando considere insuficientes el pago de estas…”

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


En el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000, fecha reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.
En el presente caso, el último pago efectuado a la demandante de sus prestaciones sociales fue el 31-08-2003 y la demanda fue interpuesta el 17-02-2005, por lo que transcurrió un año (01), cinco (05) meses y diecisiete (17) días, y siendo que el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, se evidencia que dicha fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción de la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…”, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de Basilio R. Vásquez C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada Gobernación del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA JUSTINA ZAMBRANO DE MORA representada de abogadas, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis
La Secretaria



Abg. Nidia Moreno


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria



Abg. Nidia Moreno