REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece con meridiana claridad el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, prohibiendo cualquier tipo de discriminación fundada en raza, sexo, credo o condición social. Por otra parte el artículo 76 Ejusdem nos dice:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Tutela en forma integral al ejercicio de la paternidad y la maternidad, y establece los deberes inherentes a tal condición, extrayéndose del mismo igualmente el derecho a la igualdad en el ejercicio de los deberes que derivan de las relaciones paternas y materno-filiales independientemente del estado civil de los mismos; que la ruptura de la unión matrimonial, supone en el principio, que los padres decidan de común acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda, que en este caso en concreto correspondió a la ciudadana ANA CAROLINA BELEN DIAZ, derecho éste que se encuentra limitado por otros derechos de rango constitucional que le son concomitantes y preeminentes, entre otros los derechos y deberes irrenunciables del otro padre no guardador, es decir del ciudadano FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE CASIQUE, de criar, formar, mantener y asistir a su hijo FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE BELEN. Por su parte el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro; pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la Legislación crea medidas siempre teniendo en cuenta el interés Superior del Niño. El estado deberá proteger la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 de la Constitución, igualmente el artículo 93 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reza:
“ Los Estados partes respetaran el derecho del niño que éste separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular; salvo si ello es contrario al interés superior del menor.”
La norma trascrita reproduce fundamentalmente los derechos del niño que el articulo 75 Constitucional otorga como son el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres preservar ese contacto entre hijo y su padre. En este sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
La norma transcrita esta dirigida a cultivar los lazos paterno-filiales ya que este contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de este. Además de que apunta a evitar la disgregación del núcleo familiar ya que como decía Josserad, a pesar de la separación de los cónyuges sería este el lazo de parentesco y comunidad de sangre. Lo ideal entre padres separados es que ellos acuerden espontáneamente las frecuentaciones entre padre e hijo, sin embargo en el presente caso los ciudadanos ANA CAROLINA BELEN DIAZ y FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE CASIQUE no se han puesto de acuerdo en el mismo, y visto que por ellos, el niño FRANKLIN GIOVANNI MONSALVE BELEN pudiera verse privado del derecho a relacionarse con su progenitor. Tomando en cuenta que nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a que los padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que en caso de padres separados no se limita a una simple frecuentación limitada a determinadas horas, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales, en el proceso de su formación.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 08 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL. En consecuencia, el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY MONSALVE CASIQUE podrá compartir con su hijo Franklin Giovanni Monsalve Belen de 06 años de edad, cada quince (15) días, los fines de semana a partir del día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, cuando deberá reintegrarlo a su hogar materno; asimismo el padre podrá mantener diariamente comunicación vía telefónica con el referido niño. Cúmplase.
Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.
Exp. 43856/IMRU/MF
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