REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º

En escrito de fecha 01 de Agosto de 2005, JUAN JAVIER RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.223, asistido por la abogada en ejercicio: ELIZABETH HOYOS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.979, demanda a: ZOBEIDA JOSEFINA VALBUENA LAGUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.211.637, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 29 de Marzo de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en el Mirador, Calle Cipriano Castro, Calle Ángel, Nro. 2-80 en San Cristóbal Táchira, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que durante la unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; que desde hace aproximadamente 7 años, la tranquilidad, y armonía del hogar se rompió, trayendo consigo grandes problemas, dejando de cumplir la ciudadana: ZOBEIDA JOSEFINA VALBUENA LAGUNA; que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, se fue un día sin decir nada mas en forma libre y espontánea, y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y los niños, y amenazándolo con no regresar, como en efecto ha sido a pesar de las gestiones realizados por él, su familia y amigos en común, sin percatarse ni tomar en cuenta el mal que les estaba causando a sus propios hijos. Indica: que en cuanto la Guarda de sus tres hijos, los mismos hasta ahora han estado bajo el cuidado de su madre; que en cuanto a la pensión de alimentos, la misma ha sido fijada por el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicita que el Régimen de Visitas sea abierto, respetando siempre las horas destinadas para la educación, alimentación, comida, descanso y recreación de sus hijos. Como medios probatorios promovió las testimoniales de: HUERFANO ANTONIO JOSE y FLOR ALBA ORTEGA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.522.846 y V.-18.570.242 en su orden. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y de los testigos promovidos, así como copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos.

Admitida la demanda en fecha 02 de Agosto de 2005, se ordenó la citación personal de la demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios, contestación a la demanda, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10 al 11).

En fecha 10 de Octubre de 2005 se ordenó la citación por Carteles de la parte demandada, en virtud de que fue imposible lograr su citación personal (f 22).

En fecha 31 de Octubre de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de “Diario La Nación” de donde se evidencia la publicación del Cartel de Citación ordenado (f 24 al 25). Y en esa misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: ELIZABETH HOYOS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.979 (f 26).

En fecha 30 de Noviembre de 2005, se ordenó nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio: LUZ MILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.382, a quien se acordó su notificación para su aceptación o excusa, y en caso del primero para prestar el juramento de ley correspondiente (f 29).

En fecha 13 de Enero de 2006 la abogada en ejercicio: LUZ MILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.382, aceptó el cargo como Defensora Ad Litem (f 32). Y en fecha 17 de Enero de 2006 juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (f 33).

En fecha 20 de Marzo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 37).

En fecha 20 de Marzo de 2006 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio con la asistencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira y de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda (f 38).

En fecha 05 de Mayo de 2006, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la la asistencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira y de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda (f 39).

En fecha 15 de Mayo de 2006, día fijado para la contestación de la demanda, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que rechaza por no considerar como único motivo, que su defendida haya abandonado su hogar aproximadamente hace siete años en forma libre y espontánea y sin tomito alguno, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar, así como dejando de cumplir con las obligaciones de ayuda y socorro mutuo que le corresponden como esposa (f 41).

En fecha 18 de Mayo de 2006, se acordó fijar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, el acto oral de evacuación de pruebas (f 42).

En fecha 05 de Junio de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo sin la presencia de los testigos promovidos, por lo que se declaró desierto el acto (f 43). Y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (f 44).

En fecha 12 de Junio de 2006, se negó la petición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de no tener fundamento de hecho ni de derecho lo solicitado (f 45), lo cual fue ratificado por auto de fecha 20 de Julio de 2006 (f 47).

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En éste sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA:

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA:

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA:

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

Por lo tanto, el artículo 185 del Código Civil determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”, siendo estos los hechos constitutivos de la acción de divorcio, tal como se desprende del escrito libelar y con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 455, literales d, e, f y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con supletoriedad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la pretensión del accionante es un hecho constitutivo de la acción, por tanto mal podría pronunciarse el Tribunal sobre una acción de la cual no se ha demostrado nada en el lapso de evacuación de pruebas, siendo importante aseverar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En consecuencia de lo expuesto y por cuanto de las actas del procedimiento no quedo evidenciado que la parte demandada haya incurrido en la causal invocada, y vista la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante al acto oral de evacuación de pruebas, no aportándose por ende pruebas suficientes ni elementos de convicción para demostrar la situación alegada en el escrito liberar sobre un presunto abandono voluntario, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de Divorcio fundamentada en la casual 2º del artículo 185 del Código Civil no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: JUAN JAVIER RAMIREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.223 en contra de la ciudadana: ZOBEIDA JOSEFINA VALBUENA LAGUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.211.637, en base a la casual 2° el artículo 185 del Código Civil, siendo por demás improcedente fijar posición en torno a las instituciones relativas a las hijos, sin perjuicio de que cualquiera de las partes puedan intentar las acciones que consideren pertinentes en beneficio de los mismos por procedimiento separado. Y ASI SE DECLARA.

Dado el resultado de la acción, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes y fíjese cartel de notificación para la parte demandada a las puertas del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 36.342 La Secretaria
GJRP/Jcl.-