JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICHARD VEGA ANGULO y ROBERT VEGA ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.215.722 y V-10.163.291, en su orden, en su carácter de arrendadores.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA ALEJENDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.092, según poder otorgado por el codemandante ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el Nº 021, folios 048 al 049, tomo 90, inserto a los folios 3 y 4 del expediente y poder apud-acta otorgado por el codemandante RICHARD VEGA ANGULO, ante este Tribunal en fecha 25 de julio del 2006, inserto al folio 25.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.249.430, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.962, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2006, el cual riela al folio 33.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE:.4394-2006
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano RICHARD VEGA ANGULO, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano ROBERT VEGA ANGULO, en la que exponen: que son propietarios de un inmueble constitutito por una casa y parcela de terreno propio, situada en Pueblo Nuevo, antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, carrera 6, Nº 0-86, la Popita, tal y como consta en documento de partición registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T42-11; manifiestan que este inmueble fue dividido en locales comerciales y un local comercial Nº 0-86, fue dado en arrendamiento por su padre al ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, antes identificado, en fecha 07 de diciembre de 1999, por un lapso de cinco (05) años contados a partir del 01 de mayo de 1999, tal y como consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 8, tomo 274; exponen que luego del fallecimiento de los padres de su asistido y su mandante, este local comercial quedó en propiedad de su mandante y su asistido y se convino verbalmente en que el arrendatario siguiera ocupando el local, pero es el caso que ha surgido la necesidad imperiosa de los propietarios de ocupar el local comercial, a los fines de instalar allí un centro de comunicaciones Movistar; es por ello que de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,oo), e indicó domicilio procesal. (folios 1 y 2).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:
Copia del documento de partición de los ciudadanos RICHARD VEGA ANGULO, DASSY YOLANDA VEGA DE JOVES, JAVIER ALFREDO VEGA PARRA y ROBERT VEGA ANGULO. (folios 05 al 11).
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GONZALO VEGA COLMENARES y JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, suscrito ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 08, tomo 274. (folios 12 y 13).
Documentos relacionados con la evaluación de solicitudes de instalación de centros de conexiones Movistar. (folio 15).
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, en atención al artículo 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folios 16 y 17).
En fecha dieciocho (18) de julio del 2006, el Alguacil Temporal de este Juzgado hizo constar que el día 17 de julio del 2006, se traslado a la carrera 6, casa Nº 0-89, la popita, siendo firmada la boleta de citación por el ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ. (folio 19).
En fecha veinte (20) de julio del 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 20).
En fecha veinte (20) de julio del 2006, la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos: expresó ser arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 6, Nº 0-86, sector la Popita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que desde el comienzo de la relación arrendaticia allí funciona un negocio de comida rápida de su propiedad el cual es su fuente principal de ingresos y el sostén de su familia, que hasta el día de hoy tiene cancelado inclusive el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del presente año, la relación arrendaticia se ha desarrollado de la mejor manera, habida cuenta que es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones como arrendatario, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de su imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone que al encontrarse el contrato de arrendamiento existente entre su persona y los demandantes en plena vigencia como se infiere al tener cancelado inclusive el mes de julio de los corrientes y al no estar incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales de arrendamiento y que de probarse la necesidad del inmueble una vez se le plantee el requerimiento de entregar el inmueble tiene la potestad de ejercer la prorroga legal que le otorga la ley y habida cuenta que tiene ocupando el inmueble en las mejores condiciones SIETE (07) años, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por un lapso máximo de dos (02) años, finalmente solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la demanda. (folios 22 al 24).
En fecha veintiséis (26) de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió: documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inscrito bajo la matricula Nº 2005-LRI-T42-11; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nº 8, tomo 274; promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificación de firma por parte del ciudadano HÉCTOR RUEDA, en su carácter de Supervisor de Centros de Conexiones Región Los Andes y promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida al ciudadano HECTOR RUEDA, en su carácter de Supervisor de Centro de Conexiones. (folios 26 y 27).
En fecha veintiséis (26) de julio del 2006, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando la testimonial del ciudadano HECTOR RUEDA y oficiar al Supervisor de Centros de Conexiones Región Los Andes de Movistar. (folio 29 y 30).
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2006, siendo el día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano HÉCTOR ARCADIO RUEDA GIL, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 31).
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2006, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho hizo constar que en fecha 28 de julio del 2006, le fue recibido el oficio 3180-593, por una ciudadana CARMEN CECILIA FERRER, secretaria encargada de recibir la correspondencia en la oficina principal de Movistar. (folio 32).
En fecha ocho (08) de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió: el mérito favorable de los autos; copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GONZALO VEGA COLMENARES y su representado JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ; la exhibición de la solicitud de notificación Nº 2522, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo del 2005; prueba de informe al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; posiciones juradas y recibos de pago. Junto con el escrito de pruebas presentó anexo: copia mecanografiada del contrato de arrendamiento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GONZALO VEGA COLMENARES y JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ; copia de la notificación judicial Nº 2522-2005, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; copia de recibos de pago de cánones arrendaticios. (folios 34 al 57).
En fecha dos (02) de agosto del 2006, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, acordando la prueba de exhibición; la prueba de informes al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial y la prueba de posiciones juradas. (folios 58 al 63).
En fecha cuatro (04) de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando copias fotostáticas de expediente. (folio 64).
En fecha cuatro (04) de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, presentando anexo solicitud de copia certificada Nº 3259-2006, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pruebas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha. (folio 65 y 66).
En fecha cuatro (04) de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa. (folio 75 al 77).
En fecha ocho (08) agosto del 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, NEGÓ la solicitud de suspensión presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 78).
En fecha ocho (08) de agosto del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, diligenció apelando del auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha. (folio 79).
En fecha diez (10) de agosto del 2006, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 80).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante expone: que son propietarios de un inmueble conformado por una casa y parcela de terreno propio, situada en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6, Nº 0-86, la Popita, tal y como consta en documento de partición registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual se encuentra inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T42-11; manifiestan que este inmueble fue dividido en locales comerciales y un local comercial Nº 0-86, fue cedido en calidad de arrendamiento por su padre al ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, antes identificado, en fecha 07 de diciembre de 1999, por un lapso de cinco (05) años contados a partir del 01 de mayo de 1999, tal y como consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1999, en cual quedó anotado bajo el Nº 8, tomo 274; exponen que luego del fallecimiento de los padres de la parte demandante, este local comercial quedó en propiedad de los demandantes y convinieron verbalmente en que el arrendatario siguiera ocupando el local, pero manifiestan que ha surgido la necesidad imperiosa de los propietarios de ocupar el local comercial, a los fines de instalar allí un centro de comunicaciones Movistar; es por ello que de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, finalmente la parte demandante estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,oo), e indicó domicilio procesal.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho el 18 de julio del 2006 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda expresando ser arrendatario de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 6, Nº 0-86, sector la Popita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que desde el comienzo de la relación arrendaticia allí funciona un negocio de comida rápida de su propiedad el cual es su fuente principal de ingresos y el sostén de su familia, que hasta el día de hoy tiene cancelado inclusive el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del presente año, manifiesta que la relación arrendaticia se ha desarrollado de la mejor manera, la parte demandada negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de su imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone que al encontrarse el contrato de arrendamiento existente entre su persona y los demandantes en plena vigencia y al no estar incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, debe probarse la necesidad de ocupar el inmueble y una vez se le plantee el requerimiento de entregar el inmueble tiene la potestad de ejercer la prorroga legal que le otorga la ley y habida cuenta que tiene ocupando el inmueble por un lapso de siete (07) años en las mejores condiciones, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por un lapso de dos (02) años, finalmente solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y por cuanto la parte demandante incoó su acción fundamentada en la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la parte demandada alegó que no era procedente la acción de desalojo, porque la relación arrendaticia estaba regida por un contrato a tiempo determinado, debe este sentenciador resolver la procedencia de la acción.
Consta en autos la existencia de dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos GONZALO VEGA COLMENARES y JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, los cuales fueron suscritos en fechas 06 de mayo de 1999 y 07 de diciembre de 1999, que en el segundo contrato suscrito entre las partes en su cláusula quinta fue establecido: “Las partes declaran en este acto dejar sin efecto alguno el contrato suscrito por ante esta notaría en fecha 6 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 101, quedando en su defecto el presente contrato” (subrayado de este Tribunal), de lo que se desprende que el contrato suscrito por las partes en fecha 06 de mayo de 1999, no tiene ningún tipo de validez. Ahora bien en el contrato suscrito entre las partes en fecha 07 de diciembre de 1999, en su cláusula tercera fue establecida la duración del contrato de arrendamiento por cinco (05) años, contados a partir del 01 de mayo de 1999 hasta el 01 de mayo del 2004, no contando en autos que dicho plazo allá sido renovado, comenzando por pleno derecho la prorroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de dos (02) años, lapso que transcurrió entre el 02 de mayo del 2004 y el 01 de mayo del 2006, es decir para el 02 de mayo del 2006 la parte demandada había gozado de la prorroga legal que le correspondía por Ley y al recibir el demandante cánones de arrendamiento de meses posteriores al vencimiento de la prorroga, tal y como se evidencia en los recibos de pago que rielan a los folios 56 y 57, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, establecida en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose el presente contrato a tiempo indeterminado y así se decide.
Una vez determinada el tipo de relación arrendaticia y determinada la procedencia de la misma, pasa este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia del documento de partición amistosa, inserto a los folios 05 al 11, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2005, bajo la matricula 2005-LRI-T42-11, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.
- Copia mecanografiada certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GONZALO VEGA COLMENARES y el ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, en fecha 07 de diciembre de 1999, que riela a los folios 12 y 13, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.
- Documentos relacionados con los recaudos exigidos para la evaluación de centros de conexiones Movistar, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).
- Comunicación de fecha 17 de junio del 2006, suscrita por el ciudadano HECTOR RUEDA, Supervisor de Centro de Conexiones Región Los Andes, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de informes librada para el Supervisor de Centros de Conexiones Región Los Andes, la cual no se valora por no haber llenado los extremos contemplados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia mecanografiada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GONZALO VEGA COLMENARES y JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, en fecha 06 de mayo del 1999, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.
- Copia de la solicitud Nº 2522-2005, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.
- Recibos de pago de alquileres que rielan del folio 50 al 57, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Oficio Nº 5790-654, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual no se valora por no haber constado en autos en el lapso dispuesto en el artículo Nº 889 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo se evidencia que haber sido valorado el mismo no habría sido vinculante en las resultas del presente litigio, por cuanto la apoderada judicial de la parte accionada fundamentó su defensa en demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado.
- Con respecto a la prueba de exhibición de documento y la pruebas de posiciones juradas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada, estas no pueden ser valoradas por cuanto no fueron evacuadas, más sin embargo se evidencia que de haber sido evacuadas no habrían sido vinculantes en las resultas del presente litigio, por cuanto la apoderada judicial de la parte accionada pretendía demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando estamos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación arrendaticia suscrita entre el ciudadano GONZALO VEGA COLMENARES y JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, la cual fue de tiempo determinado entre el 01 de mayo de 1999 y el 01 de mayo de 2006, convirtiéndose a partir de esta fecha en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y habiendo probado la parte demandante la necesidad de ocupar el inmueble, tal y como quedo demostrado mediante testimonial del ciudadano HECTOR RUEDA, Supervisor de Centros de Conexiones Movistar de la Región Los Andes, la cual fue valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye que la presente acción de desalojo, interpuesta con base al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD VEGA ANGULO y ROBERT VEGA ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.215.722 y V-10.163.291, en su orden, contra la ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.249.430. En efecto:
ÚNICO: Se le ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el local comercial, ubicado en la Popita, carrera 6, Nº 0-86, cuando haya vencido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año dos mil seis (11/08/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m., quedando registrada bajo el N° 722 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4394-2006
GEPA/ María E.
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