JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PEPITA, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 14 de febrero del 1984, bajo el Nº 41, tomo 8, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.898 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.375.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.719 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: No. 4391-2006




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio Torre Pepita, ya identificados, en la que expone: Consta documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 33, tomo 10, protocolo 1, mediante el cual la parte demandada adquirió un apartamento distinguido con el Nº 12-3, situado en el piso 12 del edificio Torre Pepita, ubicado en la esquina sureste de la intersección de la calle 13 con la carrera 4, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio, de UN ENTERO CON TRECE CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,13%), y esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nº 12-2; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: foso de ascensores, pasillo de circulación y el apartamento 12-4, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la planta sótano 1, el cual forma un todo indivisible con el apartamento; según se desprende del acta de asamblea de copropietarios de el condominio, celebrada el 11 de noviembre del 2005, se decidió pintar el edificio, para lo cual se contrataría a la empresa “Impermeabilizadora Molina” para que realizará los trabajos de preparación y pintura en la Torre Pepita, en un lapso de noventa (90) días, por un precio de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS, los cuales fueron pagados por el condominio a la empresa contratista en el lapso fijado; debido a que la administración del condominio efectuó el gasto señalado anteriormente, le fue cobrado al demandado la cuota parte que le correspondía al apartamento 12-3, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.597.590,83), de lo que el demandado abonó sólo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), quedando a deber la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83), suma que a pesar de las reiteradas gestiones extrajudiciales de cobranza, ha sido imposible obtener su pago; manifiesta la parte demandante que el demandado se encuentra sujeto al régimen que establece la Ley de Propiedad Horizontal, por encontrarse dicho apartamento dentro de un edificio; fundamenta su demanda en los artículos 5, 11, 12 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, por todos estos razonamientos demanda al ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, antes identificado, para que conviniese o fuera condenado por el Tribunal en pagar a su representada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83), que es la cuota parte que le corresponde al apartamento propiedad del demandado, por concepto de gastos común y pintura del edificio Torre Pepita, por la administración de condominio; la suma que corresponde de la indexación de la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83); las costa y costos del presente proceso, estimado el pago en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83).

Asimismo, pidió que se citara a la parte demandanda en la persona del ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR e informó su dirección o residencia, Torre Pepita, piso 2, apartamento 12-3, calle 13 con carrera 4, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; solicitó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandado.

Anexo copia fotostática del instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de mayo del 2006, bajo el Nº 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría correspondiente al tomo 100; copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 33, tomo 10; copia fotostática certificada del acta de asamblea de copropietarios de condominio del fecha 11 de noviembre de 2005; copia fotostática de documento por la Notaría antes indicada de fecha 05 de diciembre del 2005, bajo el Nº 12, tomo 227; planilla de cobro pasada por la administradora del condominio.

Indicó según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y numeral 9 del artículo 340 ejusdem, la dirección procesal. (folio 01 al 08).
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 22 y 23).

En fecha trece (13) de julio del 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado hizo constar: que le fue imposible localizar al demandado. (folio 24).

En fecha veinticinco (25) de julio del 2006, fue agregado al cuaderno de medidas del expediente la comisión N° 4428, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se dejó constancia que la parte demandada se hizo presente en la medida practicada en fecha 17 de julio del 2006, por el Juzgado ejecutor antes mencionado. (folio 7 al 20 del cuaderno de medidas).

En fecha diecisiete (17) de julio del 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la medida precautelativa de embargo ejecutivo, decretada por el Tribunal de la causa, en donde quedo a derecho la parte demandada ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, antes identificado, para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constase la comisión Nº 4428, nomenclatura del Juzgado ejecutor antes mencionado, en el expediente.(folios 07 al 20).

En fecha veintisiete (27) de julio del 2006, siendo en día y hora fijados para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo ninguna de las partes, se declaro desierto el acto. (folio 25).

En fecha siete (07) de agosto del 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió la no contestación de la demanda y la carga de la prueba, el hecho de que el demandante contrató la empresa “Impermeabilizadora Molina”; la existencia de la obligación del demandado de pagar la cuota que le correspondía al apartamento 12-3 y que el demandado adeuda la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83); asimismo el apoderado de la parte actora manifestó que aunque el demandado haya cancelado el total de la deuda contraída con el condominio de la Torre Pepita, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condene al demandado al pago de las costas, por cuanto dicha deuda fue saldado en fecha posterior a la admisión de la presente demanda, pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 08 de agosto del 2006. (folio 26 al 28).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, mediante escrito libelar, fundamentado en el artículos 5, 11, 12 y 14, de la Ley de Propiedad Horizontal; en el que la parte demandante alega: que según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 33, tomo 10, protocolo 1, el demandado adquirió un apartamento distinguido con el Nº 12-3, situado en el piso 12 del edificio Torre Pepita, ubicado en la esquina sureste de la intersección de la calle 13 con la carrera 4, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio, de UN ENTERO CON TRECE CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,13%), dicha propiedad tiene los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nº 12-2; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: foso de ascensores, pasillo de circulación y el apartamento 12-4, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la planta sótano 1, el cual forma un todo indivisible con el apartamento; según se desprende del acta de asamblea de copropietarios de el condominio, celebrada el 11 de noviembre del 2005, decidieron pintar el edificio, para lo cual se contrataría a la empresa “Impermeabilizadora Molina” para que realizará los trabajos de preparación y pintura en la Torre Pepita, en un lapso de noventa (90) días, por un precio de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS, los cuales fueron pagados por el condominio a la empresa contratista en el lapso fijado; debido a que la administración del condominio efectuó el gasto señalado anteriormente, le fue cobrado al demandado la cuota parte que le correspondía al apartamento 12-3, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.597.590,83), de lo que el demandado abonó sólo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), quedando a deber la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83), suma que a pesar de las reiteradas gestiones extrajudiciales de cobranza, ha sido imposible obtener su pago; por todos estos razonamientos demanda al ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, antes identificado, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en pagar a su representada la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.497.590,83), que es la cuota parte que le corresponde al apartamento propiedad del demandado, por concepto de gastos común y pintura del edificio Torre Pepita, por la administración de condominio; la suma que corresponde de la indexación correspondiente; las costa y costos del presente proceso, estimado el pago en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS.

Consta en autos que la parte demandada quedó citada tácitamente conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de embargo ejecutivo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio del 2006, la cual la cual fue suscrita por el demandado y consto en autos en fecha 25 de julio del 2006.

Ahora bien, la parte demandada debió contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, es decir el 27 de julio del 2006, no constando en autos la misma; asimismo en el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera, llenando así los requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, con respecto a la Confesión Ficta el cual establece

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado LUIS EDUARDO PROMEDA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que entre el 27 de julio del 2006 tenía que contestar la demanda conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que este haya dado contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la petición de la parte demandante no es contraría a derecho, ya que tiene su fundamento en los artículos 5, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad horizontal, razón por la cual debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora, sólo por lo que respecta al pago de las costas, en virtud de que mediante acta de embargo ejecutivo de fecha 17 de julio del 2006, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; la parte demandada consignó copia de la planilla de deposito bancario Nº 27505457, de fecha 14 de julio del 2006, en donde canceló el monto adeudado a la parte demandante, copia esta que fue confrontada con su original por el Juzgado Ejecutor antes mencionado evidenciándose que el referido pago fue realizado en fecha posterior a la admisión de la presente demanda y a sí se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.898 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.375, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PEPITA, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 14 de febrero del 1984, bajo el Nº 41, tomo 8, protocolo primero contra el ciudadano ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.719 y de este domicilio.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis (14/08/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria