JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de agosto del 2006.

196º y 147º

Visto el contenido de las diligencias inmediatas anteriores, de fecha 25 y 27 de julio del 2006, suscritas por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.094 y TERESA RUBIO SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.629, apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, en donde la apoderada judicial de la parte demandada, solicita sea oída la oposición hecha por la parte demandada y sea declarado el procedimiento de ejecución de hipoteca, abierto a pruebas conforme lo establece el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, ratificando la solicitud realizada en fecha 04 de abril del 2004 y de la revisión del expediente se evidencia que la intimación de la parte demandada constó en autos de la siguiente manera, en fecha 03 de abril del 2004, la intimación de la ciudadana GISELA MONSALVE PEÑA y en fecha 04 de mayo del 2005 el codemandado DAVID GELVES ORTEGA, se dio por intimado, transcurriendo el lapso para cancelar lo adeudado u oponerse a dicho pago entre el 05 y el 14 de mayo del 2004, dentro de esa oportunidad, es decir, en fecha 07 de mayo del 2004, la parte demandada presentó escrito donde exponía haber cancelado cantidades de dinero a favor de la parte demandante, de lo cual presentó anexos consistentes en: a) copia de una planilla de deposito del Banco Provincial, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo); b) recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.546.000,oo) y c) recibo por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.092.000,oo) y en fecha 17 de mayo del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.094, diligenció exponiendo, que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 07 de mayo del 2004, no procedieron al pago de la deuda, ni se opusieron formalmente al procedimiento, solicitando se decretara la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de junio del 2004, evidenciándose que en el referido auto no se emitió ningún tipo de pronunciamiento acerca de los pagos realizados por la accionada conforme lo establece el ordinal quinto (5to) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio del 2004, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem ANULA todas las actuaciones posteriores relativas a la medida ejecutiva de embargo revocada; asimismo, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre el pago aducido por la parte demandada y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis (07/08/2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria