JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: AVELINO SUÁREZ FAGUA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-355.444, de este domicilio en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLO DAVID MORA ALTUVE y PEDRO JOSÉ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.542 y 97.660, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, en fecha seis (06) de abril del 2006, inserto al folio 19.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ERASMO ANIBAL ROBERTO CAVALLINI DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.170.924, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860, según poder apud acta, otorgado ante este tribunal, en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, inserto al folio 27.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4364-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano AVELINO SUÁREZ FAGUA, asistido por el abogado PERO JOSÉ CARRERO, ya identificados, en la que expone: que la parte demandante es propietaria de un inmueble ubicado en el 23 de enero parte alta, calle 4 bis, Nº 3-31, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta titulo supletorio de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 18, tomo 6, protocolo 1º, segundo trimestre y en fecha 06 de septiembre de 2004, dio en arrendamiento un apartamento con local comercial anexo signado con el Nº 2 y que forma parte del inmueble de su propiedad anteriormente mencionado, al ciudadano ERASMO ANIBAL ROBERTO CAVALLINI DÍAZ, antes identificado, que el arrendatario desde el mes de julio del 2005, no siguió pagando el canon de arrendamiento y que en mas de una vez le ha rogado que le pague, ya que vive de esos ingresos, pero que ha llegado al extremo de correrlo de su propia casa ya que alega que había hablado con un abogado y él le había traspasado parte de su casa al demandado, que a partir de la fecha se han suscitado muchos problemas hasta llegar al punto de amenazarlo de muerte si llegaba a decir a alguna persona sobre su actitud, por lo que a partir de julio del año 2005, no le ha cancelado el arrendamiento de ochenta mil bolívares, manifiesta que en varias ocasiones se dirigió al arrendatario para que cumpliera con su obligación, además de notificarle un aumento en el canon de arrendamiento, siendo negativas todas estas diligencias lo que representa un perjuicio para el demandante; manifiesta el demandante que han sido varias las oportunidades que le ha participado al arrendatario que deben llegar a un acuerdo de forma extrajudicial, siendo imposible por el contrario, hace mucho más de seis (06) meses que no cancela el canon de arrendamiento que es su sustento de vida; fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble el pago de las costas y costos, estimando la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo). (folios 1 al 05).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) copia fotostática de la cédula de identidad del demandado. (folio 06); copia del titulo supletorio de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folio 07 al 12); original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folio 13 y 14).

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2006, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 17).

En fecha ocho (08) de mayo del 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar: que el día cinco (05) de mayo del 2006, localizó al ciudadano ERASMO ANIBAL CAVALLINI DÍAZ, en su sitio de trabajo ubicado en la planta baja de la casa Nº 6-29, en la calle 4 entre carreras 6 y 7 de la Concordia de esta ciudad, a quien le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo. (folio 20).

En fecha doce (12) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de junio del 2006. (folio 21 al 23).

En fecha catorce (14) de julio del 2006, la ciudadana Secretaria de este Despacho informó que había hecho entrega a la parte demandada de la respectiva boleta de notificación. (folio 23 vuelto).

En fecha dieciocho (18) de julio del 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 24).

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, ya que alega que me negado a cancelar en canon de arrendamiento consistente en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), desde el mes de julio del 2005, ya que durante todo ese tiempo la ha entregado el dinero correspondiente a cada mensualidad, que el me pidió un aumento y que el accedió, entregándole los tres primeros meses los respectivos recibos, pero luego no quiso entregarlos más; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que se quiere quedar con la casa y que ha amenazado al arrendador de muerte si llega a contarle a alguna persona sobre su actitud; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en lo referente a que procedió a correrlo de su casa, alegando además que un abogado me había traspasado parte de la misma; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se haya negado a llegar a un acuerdo con la parte demandante. (folios 25 y 26).

En fecha veintiocho (28) de julio del 2006 la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió: primero: el valor probatorio que emana de los recibos de pago por conceptos de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre a diciembre del 2004, de enero a marzo del 2005 y de abril a junio del 2005; segundo: promovió las testimoniales de las ciudadanos JUAN CARLOS REVOREDO ROJAS y JORGINA CAIGUA; tercero: notificó al tribunal que en fecha 27 de julio del presente año, hizo entrega al demandante que poseía en calidad de arrendamiento y cuarto: se reservó el derecho de promover otra prueba dentro del lapso legal. (folios 28 y 29).
Conjuntamente con el escrito de pruebas, presentó anexo recibos de pago. (folio 30 al 38).

En fecha veintiocho (28) de julio del 2006, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS REVOREDO ROJAS y JORGINA CAIGUA. (folio 39).

En fecha dos (02) de agosto del 2006, siendo el día y hora fijados para oír las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS REVOREDO ROJAS y JORGINA CAIGUA, no habiendo comparecido los mismos fueron declarados desiertos cada uno de los actos. (folio 40 y 41).

En fecha dos (02) de agosto del año 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas en el que promovieron lo siguiente: el valor y mérito de los autos en todo lo que le favorezca, especialmente el escrito de la demanda, el escrito de contestación, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y el principio de comunidad de la prueba, pruebas que fueron agregadas y admitidas por este Despacho mediante auto de fecha 02 de agosto del 2006. (folios 42 al 45).

El Tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda por desalojo, intentada por el ciudadano AVELINO SUÁREZ FAGUA, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, ya identificados, fundamentado su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante manifiesta: que es propietaria de un inmueble ubicado en el 23 de enero parte alta, calle 4 bis, Nº 3-31, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta titulo supletorio de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 18, tomo 6, protocolo 1º, segundo trimestre y en fecha 06 de septiembre de 2004, dando en arrendamiento un apartamento con local comercial anexo signado con el Nº 2 y que forma parte del inmueble de su propiedad anteriormente mencionado, al ciudadano ERASMO ANIBAL ROBERTO CAVALLINI DÍAZ, antes identificado, que el arrendatario desde el mes de julio del 2005, no siguió cancelando los cánones de arrendamiento y que mas de una vez le solicito sus pagos, ya que vive de esos ingresos, que a partir de la fecha se han suscitado muchos problemas hasta llegar al punto de amenazarlo de muerte si llegaba a decir a alguna persona sobre su actitud, por lo que a partir de julio del año 2005, no le ha cancelado el arrendamiento de ochenta mil bolívares mensuales, manifiesta que en varias ocasiones se dirigió al arrendatario para que cumpliera con su obligación, además de notificarle un aumento en el canon de arrendamiento, siendo negativas todas estas diligencias lo que representa un perjuicio para la parte actora; manifiesta el demandante que hace mucho más de seis (06) meses que no cancela el canon de arrendamiento, que es su sustento de vida. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble el pago de las costas y costos, estimando la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada, fue citada legalmente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, ya que expone que se había negado a cancelar en canon de arrendamiento consistente en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), desde el mes de julio del 2005, ya que durante todo ese tiempo le ha entregado el dinero correspondiente a cada mensualidad al demandante, que el le pidió un aumento y que el accedió, entregándole los tres primeros meses los respectivos recibos, pero luego no quiso entregarlos más; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante en cuanto a que se quiere quedar con la casa y que ha amenazado al arrendador de muerte si llega a contarle a alguna persona sobre su actitud; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor, alegando además que un abogado me había traspasado parte de la misma; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que se haya negado a llegar a un acuerdo con la parte actora.

De la revisión del expediente se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 06 de septiembre del 2004, el cual valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.. En este contrato de arrendamiento se evidencia: que en la cláusula cuarta se estableció:“el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados desde el día 07 de septiembre de 2004 hasta el 06 de marzo de 2005”; en este caso se observa que de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal correspondiente es de seis (06) meses, prórroga esta que transcurrió entre el 07 de marzo y el 07 de septiembre del 2005.

Considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento producido por la parte demandada, hace plena prueba de la relación arrendaticia, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado, ya que el mismo no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad, que por otra parte, el demandante en su escrito libelar, hace referencia a la falta de pago cánones arrendaticios desde el mes de julio del 2005, fecha esta en que aún transcurría la prórroga legal correspondiente al arrendatario, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante.

En tal sentido la doctrina señala: “…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102).

Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Por los tanto considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que el artículo 34 de la ley de arrendamientos establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos requisitos, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos requisitos son: 1) que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; por lo tanto, habiendo quedado demostrado en el presente caso que la relación arrendaticia entre las partes está regida por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se observa que no se encuentra el primer supuesto de hecho del artículo anteriormente indicado para la procedencia del desalojo, lo que hace contraria a derecho la petición de la demandante, considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.


Considerando este Sentenciador, improcedente el análisis de las posteriores pruebas al contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto este mismo surtió efecto para determinar la acción.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano AVELINO SUÁREZ FAGUA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.298 contra el ciudadano ERASMO ANIBAL ROBERTO CAVALLINI DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.170.924, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.


De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria