REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIACIELA ÁVILA DE SARRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.444, casada y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, EDINSON VANEGAS AGUAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89784, 35141 y 95685 en su orden; según poder apud-acta de fecha 25/11/2004 (f. 25).
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL ROA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.977.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NEPTALÍ ESCALANTE y GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.504 y 74.561, según poder otorgado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal de fecha 23/11/2004 (fs. 135 y 136).
MOTIVO: Incumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 4991.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana MARIACIELA ÁVILA DE SARRÍA asistida por las Abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89784 y 95682; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que el 01/08/2002 celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con JESÚS ROA, autenticado ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 85, Tomo 54; consistente de un local comercial compuesto de una habitación, un baño, comedor, cocina y demás anexidades que le son propias, ubicado encima de su vivienda en la Avenida Principal del Barrio Santa Teresa, en la calle 4, Nº 0-498, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del 27/07/2002 hasta el 26/07/2003, prorrogable a voluntad de las partes siempre y cuando por lo menos con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento ambas partes así lo acordaren por escrito. Que no se efectuó ningún acuerdo por escrito.
-Que la inquilina se ha negado entregar el inmueble, siendo imposible resolver el contrato por vía amistosa.
-Que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
-Que por parte del inquilino hubo agresión física y verbal.
-Que el inmueble presentaba una falla de aducción interna que originaba filtraciones, lo cual ameritaba el arreglo urgente.
-Que el techo estaba deteriorado según las fotos y la constancia de la Junta Administrativa del Acuerdo Rural Machirí-Santa Teresa de San Cristóbal; el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos “Cnel (J) JUSTO PASTOR DAZA PORRAS”, Nº 125-SEG-BOM-2004, de fecha 28/09/2004; y el informe emitido por la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira-Servicio de Ingeniería Sanitaria, con oficio Nº 391 de fecha 28/09/2004.
-Que el arrendatario perforó sin su autorización una de las paredes externas del inmueble para colocar una instalación paralela con la finalidad de sustraer clandestinamente energía eléctrica, según consta de la inspección hecha por CADELA.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en el sector Santa Teresa, calle 4, Nº 0-498, segunda planta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para poder hacer las reparaciones mayores.
Estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000,00) y la fundamentó en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1590, 1592 literal 1), 1594, 1595, 1596, 1597 y 1600 del Código Civil (fs. 1 al 20).
SEGUNDO: El 11/11/2004 el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 21).
En escrito del 21/12/2004 los Abogados NEPTALÍ ESCALANTE y JENRRY GONZALO ALETA actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, procedieron a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Cuestión previa. Que oponían la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que por ante el Tribunal 1º de Municipios la actora solicitó el desistimiento del procedimiento allí ventilado, el cual fue homologado el 30/07/2004, según constaba del expediente Nº 10716. Que desde el 30/07/2004 hasta el 13/10/2004 cuando la demandante propuso nuevamente la acción, transcurrieron setenta y cuatro (74) días, pero debió proponerla después de noventa (90) días. Solicitaron se declarara la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los artículos 361, 346 ordinal 11º, y 266 del Código de Procedimiento Civil.
• Contestación al fondo de la demanda:
-Rechazaron los fundamentos de derecho alegados, excepto los hechos.
-Que el demandante tomó por sus propias manos el desalojo, presionando con el corte de la luz eléctrica y del agua potable.
-Que la relación arrendaticia se inició el 17/07/2001 y no el 01/08/2002, según el legajo indicado “T (T-1 y T-2)”.
-Que el 17/07/2001 se celebró el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 17, Tomo 92 de los libros respectivos.
-Que el 01/08/2002 las partes celebraron un nuevo contrato ante la misma Notaría, anotado bajo el Nº 85, Tomo 74 de los libros respectivos.
-Que la relación arrendaticia tenía más de tres (3) años y cuatro (4) meses.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya manifestado no querer seguir con la relación arrendaticia.
-Que su mandante ha depositado los cánones ante este Tribunal, expediente Nº 360, según la copia marcada “U”.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que el 10/02/2003 la actora haya acudido al Servicio de Atención Gratuita del Colegio de Abogados, y que haya sido citado por dicho organismo.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que uno de los hijos del arrendatario haya tratado de dispararle con un revolver a un sobrino y a sus hijos.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que el hijastro del arrendatario haya lesionado a su menor hijo de 14 años.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya tenido con la demandante actos de agresividad, ni con sus vecinos.
-Negaron, rechazaron y contradijeron el presunto deterioro de la planta baja del inmueble a causa de su mandante.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante, sin autorización de la actora, haya efectuado ampliación de tubo alguno, y que haya perforado la pared para la instalación paralela y clandestina de energía eléctrica.
-Negaron, rechazaron y contradijeron las fotos acompañadas al libelo.
-Solicitaron se declarara sin lugar la demanda (fs. 29 al 136).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte actora:
-Alegó en cuanto a la cuestión previa, que la presente causa nada tenía que ver con la propuesta por ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Que se trataban de dos (2) causas diferentes.
-Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente: los informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos “Cnel. JUSTO PASTOR DAZA PORRAS”, por la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira.
-Promovió las fotos agregadas con la demanda.
-Las testimoniales de MIRIAM RINCÓN, LUIS ROMERO y LUIS ARMANDO MORENO VARGAS (fs. 138 al 140).
b) Parte demandada:
-El mérito de las actas procesales.
-El mérito del expediente Nº 10716 que cursó ante el Tribunal 1º de Municipios, donde constaba el desistimiento de la parte actora.
-El hecho de que desde el 30/07/2004 hasta el 13/10/2004 cuando se prepuso la acción, transcurrió setenta y cuatro (74) días.
-El mérito del documento de fecha 29/03/2004 signado “S-1”.
-El mérito del documento signado “S-2”.
-El mérito del documento de fecha 20/04/2004 emanado de CADELA.
-El mérito de la inspección realizada el 20/02/2004 por la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal.
-El mérito de la solicitud de amparo de fecha 20/02/2004.
-El mérito del contrato de arrendamiento de fecha 17/07/2001.
-El mérito del contrato de arrendamiento de fecha 01/08/2002.
-El mérito del expediente de consignación Nº 360, que cursa ante este Tribunal.
-El mérito de que la primera consignación fue hecha el 27/02/2004.
-El mérito del dicho de la actora que el contrato era a tiempo indeterminado.
-El mérito del documento marcado “D”.
-El mérito de que el Colegio de Abogados no emita documento alguno con tachaduras.
-El mérito que su mandante nunca fue citado para comparecer ante el Servicio de Atención Jurídica del Colegio de Abogados.
-El mérito de los documentos marcados “V-1, V-2, V-3, V-4, V-5, V-6 y V-7” (fs. 138 al 147).
CUARTO: De los testigos promovidos declaró LUIS FRANCISCO ROMERO, quien expuso: Que conocía de vista a la ciudadana MARIACIELA ÁVILA DE SARDIA. Que conocía el inmueble donde vivía ella con sus hijos; que presentaba filtración de agua y ameritaba la reparación urgente. A las repreguntas contestó: Que él no era Ingeniero (fs. 153 y 154).
En sentencia del 31/01/2002 el entonces Tribunal de la Causa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y desechada la demanda (fs. 178 al 194); sin embargo, en decisión del 20/10/205 el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó dicho fallo y ordenó sentenciar sobre el fondo de la causa (fs. 310 al 319).
El 14/12/2005 el Juez Temporal 2º de Municipios, Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se avocó al conocimiento del juicio; no obstante, el 17/01/2006 el Abogado NEPTALÍ ESCALANTE, lo recusó (fs. 339, 347 al 355).
Por auto del 20/04/2006 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de este litigio (f. 484).
En fecha 19/05/2006 se agregó al expediente copia certificada de la decisión de fecha 12/05/2006 dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual declaró sin lugar la recusación formulada por el Abogado NEPTALÍ ESCALANTE; en tal sentido, se devolvió el expediente al Tribunal de la Causa (fs. 488 al 497).
Mediante acta del 26/05/2006 el Juez Temporal, Abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ AGUILAR, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa, correspondiendo nuevamente por distribución a este Juzgado conocer de la misma, siendo recibida el 06/06/2006. El 19/06/2006 se recibió las actuaciones libradas por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición antes referida (fs. 499 al 501, 507 al 511).
El 21/06/2006 la parte actora consignó auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, para hacer saber a este Juzgado sobre los maltratos que recibía de parte del demandado, los cuales a su decir, también eran causa de desalojo (fs. 512 al 515).
III
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte actora alega:
-Que en fecha 01-08-2002 celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con la demandada, mediante documento público sobre un local comercial, ubicado en la parte alta de su vivienda, en la Avenida Principal del Barrio Santa Teresa, en la calle 4, N° 0-498 de la ciudad de San Cristóbal.
-Que se estableció en el referido contrato que su duración sería de un (1) año, a partir del 27-07-2002, pasando dicho contrato a ser a tiempo indeterminado.
-Que posteriormente ocurrieron una serie de hechos, convirtiéndose últimamente en actos de agresividad, negándose el inquilino a la entrega del local.
-Que igualmente se estableció en el contrato suscrito por las partes, que el arrendatario se obligaba a la realización de todo aquello que requiera el mantenimiento y conservación en buen estado del inmueble cedido en arrendamiento, sin derecho a exigir compensación por tal concepto, pero que el inquilino no ha dado cumplimiento a ello, pues ha causado daños al inmueble a través de una fuga de agua que se ha convertido en una grave filtración que ha hecho que el techo presente un grave deterioro, ello evidenciado de fotos y constancia emitida por la Junta Administradora del Acueducto Rural Machirí Santa Teresa y del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, así como de informe emitido por la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira.
-Que igualmente ha incumplido cláusulas del contrato de arrendamiento, al perforar sin su autorización una de las paredes externas del inmueble, para colocar una instalación paralela con la finalidad de sustraer clandestinamente energía eléctrica, lo cual fue denunciado a la empresa CADELA.
-Que por las razones expuestas y por cuanto el inquilino se niega a entregar de manera amistosa el inmueble, es por lo que acude para demandar su inquilino por desalojo con fundamento en los artículos 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1590, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.600 del Código Civil, en razón de haber el arrendatario por su negligencia e impericia causado daños graves que perjudican totalmente el inmueble y lo hacen inhabitable, poniendo en peligro su salud e integridad física, así como la de su familia, existiendo riesgo inminente de que se pueda desplomar el techo de su vivienda.
SEGUNDO: La parte demandada expone en su escrito de contestación:
-Que propone la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto la demandante desitió de un procedimiento incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde solicitó el desistimiento, lo cual fue homologado, y propone de nuevo una demanda cuando no han transcurrido noventa (90) días después, lo cual hace que no pueda interponerse la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
-Como contestación al fondo, rechaza los fundamentos de derecho alegados y los hechos que expresamente no reconozca como ciertos, indica que la demandante ha tomado la justicia por sus propias manos, utilizando el corte de luz eléctrica y el agua potable del inmueble como mecanismo de presión, lo que ha perjudicado al demandado, a su familia y a su negocio, ya que del acervo probatorio se deriva que la demandante reconoce que ella fue la que cortó o suspendió el servicio de agua del inmueble.
-Que del informe de la Junta Administradora del Acueducto Rural se demuestra, que la demandante hizo caso omiso a la recomendación allí indicada referente a la reparación urgente del inmueble, y que al igual del informe de CADELA se deduce, que se produjo el corte de la acometida en un cajetín de paso dentro del inmueble de la demandante, además ello se evidencia de inspección realizada por Notario Público y la solicitud de amparo judicial.
-Que la relación arrendaticia entre las partes de la litis se inició en fecha 17 de julio de 2001 y no en fecha 01 de agosto de 2002, ya que las partes celebraron un contrato previo a este último contrato.
-Que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, pero que no es cierto que el demandado se haya tornado agresivo e imponente y que se le haya exigido terminar con la relación arrendaticia y gozar de la prórroga legal, ya que la arrendataria le recibió los cánones de alquiler y no es sino hasta febrero de 2.004 que se rehusó a ello, por lo que la demandada tuvo que acudir a realizar la consignación de los mismos.
-Niega y rechaza que la demandante haya acudido al Colegio de Abogados al servicio de atención gratuita, y que el documento que se acompaña en fe de ello, fue alterado en el año y que tal institución tenga facultades para gestionar de manera amistosa la culminación de un contrato y la entrega del inmueble arrendado, que nunca fue citado, por lo que no pudo haberse negado a la entrega del inmueble.
-Niega y rechaza haber causado molestias a sus vecinos con ruidos y golpes que le propina al entrepiso del inmueble o a otros elementos del mismo y que tampoco ha amenazado a la demandante.
-Que el presunto deterioro de la planta baja del inmueble se debe a que la demandante hizo caso omiso a la recomendación de la Junta Administrativa del Acueducto Rural Machirí Santa teresa; por lo que niega y rechaza que el deterioro se deba a causa de la negligencia del demandado; de igual manera niega, rechaza y contradice ser responsable de la pretendida fuga de agua.
-Niega, rechaza y contradice que las fotografías corrientes a los folios 16 y 17 sean emanadas de la Junta Administradora del Acueducto Rural, por no expresarse ello en la constancia emitida por tal organismo; de igual manera, niega, rechaza y contradice haber perforado pared alguna o haber instalado una instalación paralela para sustraer energía eléctrica.
-Que no se puede admitir las prueba de las inspecciones realizadas por autoridades administrativas al inmueble por la usurpación que hacen las apoderadas de la parte actora al actuar en los procedimientos en los cuales además no se cumplió con el requisito de la notificación establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es violatorio del debido proceso, por lo que tales pruebas son nulos de plena nulidad y carecen de valor probatorio.
-Que en el caso concreto, no tiene aplicación el literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble objeto del arrendamiento, no va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su reparación, ya que dichas reparaciones se contraen a impermeabilizar el techo del inmueble, para evitar filtraciones, lo cual le corresponde a la demandante por ser mayores y que para la reparación no es necesaria la desocupación.
-Que no tienen aplicación en el presente caso los supuestos previstos por el legislador y en los que la demandante fundamenta su demanda, por lo que la demandante no tiene acción que intentar por daños y perjuicios.
-Finalmente hace una indicación de las pruebas acompañadas con su escrito de contestación e indica que la demandante ha procurado hacerse justicia por sí misma con el objeto de desalojarlo junto con su familia y que ahora con aseveraciones infundadas, por una presunta filtración que ella misma debió reparar pretende el desalojo por vía jurisdiccional, por lo que solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga, la presente causa quedó delimitada a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la actora esgrime que el inmueble debe ser objeto de reparaciones que ameritan su desocupación en razón del deterioro del mismo debido a filtraciones y corregir los daños enormes causados, lo cual resultó negado por la demandada; ahora bien, en razón de que con la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2005, se resolvió lo conducente respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte actora y de igual manera fue resuelto lo relativo a las incidencia de recusación y posterior inhibición, para este jurisdicente se verificaron todas las etapas del proceso en el presente juicio de desalojo; por lo que, quien juzga procede a dictar sentencia sobre el fondo de la causa, ateniéndose sólo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, sin que este actuar cercene el derecho que le confiere la ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En los términos antes descritos quedó planteada la controversia, por lo que la solución se traslada al ámbito probatorio, debiendo fijarnos en la institución de la carga de la prueba, resuelto lo anterior y realizado el establecimiento fáctico, se determina consecuencialmente las afirmaciones de hecho que serán objeto de prueba en el debate probatorio, ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo igual regla se observa del contexto del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las anteriores disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
Como quedó dicho y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; con ello pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traído a los autos por las partes. En tal sentido, pasa este Juzgado al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
A) Documental consistente en copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 01 de agosto de 2.002, N° 85, Tomo 74; se trata de documento público, el cual se valora como tal para demostrar, que las partes establecieron en el mismo la regulación de su relación arrendaticia y que en consecuencia sus estipulaciones deben ser consideradas como ley entre las partes. Así se declara.
B) Copia de denuncia interpuesta por la ciudadana Ávila de Sarria Mariaciela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado N° G-8 26627. Se trata de documento emanado de autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, no obstante lo anterior, por tratarse la presente causa de un juicio de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta prueba nada indica sobre el hecho controvertido, por lo que ni se aprecia, ni se valora.
C) Copia de denuncia interpuesta por la ciudadana Ávila de Sarria Mariaciela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado N° G-8 22751. Se trata de documento emanado de autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, no obstante lo anterior, por tratarse la presente causa de un juicio de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta prueba nada indica sobre el hecho controvertido, por lo que ni se aprecia, ni se valora.
D) Copia simple de oficio emanado de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de fecha 12 de marzo de 2004, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se trata de copia de documento público, las cuales pueden ser traídas a juicio en tal especie conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nada aporta en la resolución del hecho controvertido, por lo que ni se aprecia, ni se valora.
E) Copia simple de oficio emanado de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de fecha 12 de marzo de 2004, dirigida al médico Jefe de la Medicatura Forense. Se trata de copia de documento Público, las cuales pueden ser traídas a Juicio en tal especie conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nada aporta en la resolución del hecho controvertido, por lo que ni se aprecia, ni se valora.
F) Copia simple de comunicación con membrete del Colegio de Abogados del Estado Táchira; esta documental no es de las que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser traída a los autos en copia simple, por lo que ni se aprecia ni se valora.
G) Documental emanada de la Junta Administrativa del Acueducto Rural Machirí Santa Teresa, suscrita por su Presidente y el Plomero Comunitario. En relación a la presente prueba, por tratarse de un documento emanado de terceros que no son parte en la presente causa, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello no obstante no se evidencia de autos, por lo que la presente prueba se desecha.
H) Documental consistente en informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado 125-Seg-Bom-2004, de fecha 28 de septiembre de 2.004, suscrito por el Comandante General, el Jefe de Departamento de Investigación de Siniestros, el Jefe del Departamento de Seguridad y el Inspector Actuante, consignada en su original, con firma de los anteriores y sello húmedo. Esta prueba se refiere a documentos que la doctrina ha denominado documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, los mismos poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pero que puede no obstante ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así las cosas y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por tanto, como quiera que ésta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, para evidenciar que el inmueble objeto de la presente controversia, no es apta para su habitabilidad, a pesar del alegato de que las apoderadas actoras se encuentran mencionadas en el texto de tal informe, evidenciándose que las mismas ni lo firman o de manera alguna se abrogan función o carácter alguno. Así se declara.
I) Documental consistente en comunicación emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria dependiente de la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2.004, signado con el N° 391. Esta prueba se refiere a documentos que la doctrina ha denominado documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por tanto, como quiera que esta documental no resultó desvirtuada por otro género de prueba en su veracidad, la misma se tiene como fidedigna en el contenido de su declaración, para evidenciar que el inmueble objeto de la presente controversia presenta filtraciones a nivel de techos y paredes, y que la segunda planta se abastece de agua a través de una manguera conectada directamente del medidor.
J) Fotografías, a las mismas este Juzgador no le concede valor probatorio, por cuanto no fueron ordenadas, ni controladas por ningún Tribunal, no obstante que las mismas participan de la misma naturaleza que la prueba documental, siendo documentos representativos, no declarativos, y por tanto, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, por lo que era indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o por un conjunto fehaciente de indicios, no existiendo prueba de ello en autos, por lo que deben ser desechadas del proceso. Así se declara.
K) Copia simple de comunicación remitida por la demandante a CADELA; la misma ni se aprecia, ni se valora, por no tratarse de los documentos que en copia simple pueden ser promovidos en juicio, y por tratarse de un documento emanado de la propia actora. Así se declara.
L) Tres (3) fotografías, a las mismas este Juzgador no le concede valor probatorio, por cuanto no fueron ordenadas, ni controladas por ningún Tribunal, no obstante que, las mismas participan de la misma naturaleza que la prueba documental, y siendo documentos representativos, no declarativos, y por tanto, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, por lo que era indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o por un conjunto fehaciente de indicios, no existiendo prueba de ello en autos, por lo que deben ser desechadas del proceso. Así se declara.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
A) Mérito favorable de autos, en especial del valor probatorio de los informes del Cuerpo de Bomberos, de la Dirección Regional de Salud Ambiental y de la Contraloría Sanitaria. Tales pruebas ya resultaron valoras, considerando quien juzga que el mérito favorable, es una consideración que el Juez está en el deber de aplicar sin alegación de parte. Así declara.
B) Testimoniales de los ciudadanos:
1.- MIRIAM RINCÓN, LUIS ROMERO y LUIS ARMANDO MORENO VARGAS, con cédulas de identidad Nros. E-81.858.418, V-9.207.172 y E-82.185.828. Sólo se procedió a la deposición del testigo Luis Romero, quien en fecha 24 de enero del año 2005, indica que: Conoce de vista a la demandante, que conoce el inmueble objeto de la presente controversia, que la parte donde está el local tiene una filtración que le resume por la pared y por el orillo del piso; que estaba delicada la situación por el estado de la casa, porque la misma se puede venir por la filtración; que la casa necesita reparación y que para ello debe ser desocupada tanto arriba como abajo. Siendo repreguntado por el apoderado de la demandada expresó: que conocía a la demandante por ser vecino del sector; que conoce el inmueble porque trabajaba en la Junta Administradora del Acueducto y realizó una inspección de la casa, hace tres (3) años; que sabe que el señor que vive en la parte de arriba es inquilino porque se lo manifestó la demandante; que a la casa le hace falta un arreglo, pero que la dueña no se lo ha hecho para no incomodar; que el inmueble en su parte baja se encuentra debajo del nivel de la calle; que las aguas lluviales no corren hacia la casa, sino hacia la calle; que tiene experiencia trabajando en acueductos y ha visto muchos casos en que los dueños tuvieron problemas con las casas por no hacer la reparación. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el inmueble se encuentra deteriorado, necesita reparación y su causa es una filtración interna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
A) Copia certificada de acta de fecha 29 de marzo de 2004, contentiva de declaración de la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que la misma manifiesta haber cortado el agua a su inquilino. Se trata de documental consistente en documento emanado de autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, la cual tiene presunción de legitimidad y veracidad, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valora y se aprecia para demostrar el hecho de ser la demandante la causante de haber suspendido el servicio de agua. Así se declara.
B) Informe de la Junta Administrativa del Acueducto Rural Machirí Santa Teresa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el inmueble objeto de la controversia amerita reparación inmediata, observándose que la fecha de tal comunicación es 12 de abril de 2.004, correspondiéndose con lo que alega la actora de la necesidad de reparación del inmueble por causa de las filtraciones.
C) Informe de la empresa CADELA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; esta probanza es documento administrativo y traído a los autos conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante el mismo se desecha por no guardar relación con el punto controvertido de la desocupación por causa de la urgencia de reparación debido al estado del inmueble.
D) Inspección realizada por el Notario Público Segundo de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2.004. Esta prueba quien juzga, ni la aprecia ni la valora, ya que si bien es cierto la misma fue evacuada por funcionario público con facultad para darle fe pública al acto, de la misma se deriva es fundamentalmente el hecho o la circunstancia de no existir para el momento de su evacuación energía eléctrica, y por la ausencia de la misma, el deterioro de los productos que se encontraban en el establecimiento mercantil, pero el caso que nos ocupa no tiene relación con la pérdida de tales productos, o el hecho de la no existencia de energía eléctrica y su posible causante, esto es, no guarda, ni demuestra nada en relación al hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
E) Copia de solicitud de amparo; la misma ni se aprecia ni se valora, por no aportar nada en la resolución del hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso.
F) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado el 27 de julio de 2001; por tratarse de copia de documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia desde esa fecha y conforme a las disposiciones contenidas en el mismo como regulatorias de su relación locaticia.
G) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2002; esta documental ya resultó valorada por lo que se ratifican sus efectos y consecuencias jurídicas a las partes del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
H) Copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento que ha efectuado la parte demandada ante este juzgado. En relación a esta prueba, quien juzga considera que si bien la misma se trata de un documento público, no puede apreciarse ni valorarse, en razón de que el hecho de la solvencia o de la insolvencia no es punto controvertido en la causa, por lo que se desecha del proceso.
I) Copia de las Partidas de Nacimiento de los cuatro (4) hijos del inquilino y demandado en la presenta causa, Jesús Manuel Roa Rey. En relación a la prueba documental indicada, nada aporta al proceso, en la solución de la controversia, por lo que se desecha, no existiendo nada que apreciar ni valorar.
J) Documental contentiva de la denuncia N° 61, interpuesta por el demandado ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en razón de que la demandante cortó el suministro de agua a la misma. En relación a la prueba documental indicada, nada aporta al proceso, en la solución de la controversia, por lo que se desecha, no existiendo nada que apreciar ni valorar.
K) Oficio N° 61, expedido por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, dirigido al Jefe del Departamento Comercial de CADELA. En relación a esta documental, por cuanto el problema suscitado entre las partes sobre la energía eléctrica no es controversia a dilucidarse en la presente litis, se desecha del proceso, en consecuencia, ni se aprecia, ni se valora.
L) Copia de la solicitud formulada al INDECU, en relación a la problemática sobre el corte de la luz e informe de la inspección practicada por tal organismo. Respecto a estas documentales, por cuanto el problema suscitado entre las partes sobre la energía eléctrica no es controversia a dilucidarse en la presente litis, se desechan del proceso, en consecuencia, ni se aprecian, ni se valoran.
M) Copia simple del expediente N° 10.176, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a la solicitud de desistimiento al procedimiento incoado y su auto de homologación. Se encuentra referida la presente documental a copia de documento público, la cual resultó valorada y apreciada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la resolución de la cuestión previa alegada, decisión definitivamente firme, por lo que nada hay sobre la misma para apreciar ni valorar.
N) Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual se le confiere poder a los Abogados Neptalí Escalante y Gonzalo Aleta. Este documento público se aprecia y se valora, para demostrar el carácter y facultad de los apoderados actores.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
A) Valor y mérito de las actas procesales, conforme al principio de la comunidad de la prueba. En relación al mérito y valor jurídico de las actas del proceso, el Tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes correspondientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, indicando además que el mérito de actas procesales son pretensiones a lo existente en el proceso, las cuales el Juez debe resolver bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo, y así debe decidirse.
B) Valor y mérito probatorio del documento presentado en copia certificada de fecha 29 de marzo de 2004, en la cual se evidencia, que la demandante cortó el suministro de agua. Tal prueba ya resultó valorada, así se establece.
C) Valor y mérito probatorio de los documentos, anexados en copia certificada, expedidos por la Junta Administrativa del Acueducto Rural Machirí Santa Teresa. Tal prueba ya resultó valorada, así se establece.
D) Valor y mérito de la solicitud de amparo instaurado en fecha 20 de febrero de 2.004. Tal prueba ya resultó valorada, así se establece.
E) Valor y mérito probatorio de los documentos contratos de arrendamiento suscrito por las partes, en fechas 17 de julio de 2001 y 01 de agosto de 2.002. Estos documentos deben ser plenamente valorados por ser documentos públicos que no resultaron tachados, de los mismos se deriva la existencia de una relación arrendaticia de más de tres (3) años, con lo cual se colige que la misma, se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de su prolongación sin regulación de tiempo.
F) Valor y mérito del expediente de consignaciones N° 360. Tal prueba ya resultó valorada, así se establece.
G) Valor y mérito del documento con el formato del Colegio de Abogados. Tal prueba ya resultó valorada, así se establece.
H) Valor y mérito del contenido de la cláusula curta del contrato de arrendamiento, que rige la relación locaticia de las partes. Tal consideración es apreciada por este Juzgador por lo que tiene que ver a las reparaciones menores a las que está obligado realizar el arrendatario, concluyendo que las mayores son a cargo del arrendador.
I) Valor y mérito de que la demandante pretende hacer incurrir en error al Tribunal en relación a las fotografías presentadas. En relación a las fotografías presentadas, las mismas ya fueron objeto de valoración. Así se establece.
J) Valor y mérito de denuncia hecha ante CADELA por la demandante. Tal documento ya fue objeto de valoración. Así se establece.
K) Valor y mérito de las inspecciones realizadas por la demandante ante el Cuerpo de Bomberos, la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira. Estas documentales ya fueron objeto de valoración. Así se establece.
L) Valor y mérito probatorio de la aplicabilidad de los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En relación a esta probanza ni se aprecia ni se valora, en razón a la obligación del juez a ello, en su análisis lógico, sin necesidad de alegación de parte.
M) Valor y mérito de que la demandante no tiene acción que intentar por daños y perjuicios. Esta probanza ni se aprecia, ni se valora, ya que las partes tienen el derecho de reservarse la acción que consideren pertinente y el Tribunal que conozca sobre la misma, en garantía de la tutela judicial efectiva resolverá sobre esta, sin que la interposición de la acción sea garantía de una sentencia favorable.
N) Valor y mérito de los documentos Partidas de Nacimiento de cuatro (4) hijos de la parte demandada. En relación a esta prueba, se indica que la misma ya fue objeto de valoración. Así se declara.
O) Valor y mérito del documento denuncia N° 61, interpuesta por la demandada, ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal. En relación a esta prueba, se indica que la misma ya fue objeto de valoración. Así se declara.
P) Valor y mérito probatorio del documento oficio N° 61, emanado de la Prefectura del Municipio San Cristóbal. En relación a esta prueba, se indica que la misma ya fue objeto de valoración. Así se declara.
Q) Valor probatorio de solicitud hecha al INDECU, e inspección realizada por ese organismo. En relación a esta prueba, se indica que la misma ya fue objeto de valoración. Así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA
Nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual se ha pedido el desalojo del inmueble, en razón de que necesita ser urgentemente reparado por que sus daños.
La doctrina ha establecido que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o al propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien por que el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella sea vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.
Así las cosas, para quien juzga quedó demostrado que la causal alegada por la parte actora es procedente en razón de que el inmueble no se encuentra apto para ser habitado, evidenciándose que el mismo necesita urgentes reparaciones que ameritan la desocupación, ello aunado que la parte demandada no logró demostrar con probanza alguna que ello no era necesario, de manera tal para quien juzga quedó demostrado:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en la que es perfectamente aplicable la acción de desalojo incoada.
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento.
3.- La necesidad de desalojar el inmueble, en razón de que el mismo no es apto para ser habitado, estando en estado ruinoso que puede causar daños mayores debido a su estado actual.
Razones por la cual la presente demanda por desalojo, interpuesta por las abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIACIELA ÁVILA DE SARRIA, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ROA REY, debe prosperar, y así se decide.
TERCERO:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarada con lugar como debe ser la presente acción, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana MARIACIELA ÁVILA DE SARRIA representada por los Abogados MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, EDINSON VANEGAS AGUAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, contra el ciudadano JESUS MANUEL ROA REY representado por los Abogados NEPTALÍ ESCALANTE y GONZALO ALETA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al desalojo del inmueble consistente en un local comercial compuesto por una habitación, un baño, comedor, cocina y demás anexidades que le son propias, ubicado en el segundo piso de la vivienda N° 0-498, calle 4, Avenida Principal del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Para la entrega material del inmueble referido, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4991.
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