REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA GOMEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.991.110, en representación del adolescente (Se omite el nombre).
DEMANDADO: LUIS ALFONSO CÁRDENAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.138.988.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.110, contra el ciudadano LUIS ALFONSO CARDENAS VELASCO, a favor del adolescente (Se omite el nombre), por obligación alimentaria, en fecha 27 de agosto de 2003, y siendo admitida en fecha 01 de septiembre de 2003; en fecha 17 de octubre de 2003, se realiza acto conciliatorio entre las partes donde el ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS VELASCO se comprometió a cancelar una pensión de alimentos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) Mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de la pensión para gastos de estudio y navidad, convenimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2003.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006, que riela al folio 41, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.991.110, con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), solicita aumento de la obligación alimentaria que esta establecida en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que la misma sea ajustada según la desvalorización monetaria de cada año, de conformidad con los artículo 7, 8, 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo admitida la solicitud mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, librándose boleta de citación al demandado; mediante diligencia de fecha 25 abril de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano ALVARO VELASCO; en escrito de fecha 06 de junio de 2006, la parte actora solicita se libre cartel a fin de citar al demandado; cartel que fue librado en fecha 07 de junio de 2006 y posteriormente publicado en el periódico “la Nación” de fecha 12 de julio de 2006, apareciendo en el cuerpo uno pagina 2A, y siendo publicado en la misma fecha en las puerta del Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o contestación de la demanda, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto, quedando la causa abierta pruebas por el lapso de ocho días hábiles.
II
MOTIVA
Planteada la controversia en estos términos, el Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado observa: en fecha 17 de octubre de 2003, se realzo por ante este Tribunal acto conciliatorio entre las partes, mediante el cual el demandado ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS VELASCO se compromete a cancelar como obligación alimentaria a favor del adolescente (Se omite el nombre) la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la cantidad de la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo), para gastos escolares y navideños, asimismo quedo establecido que la obligación alimentaria seria ajustada en forma proporcional de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.991.110, ha solicitado formalmente mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006, aumento de la obligación alimentaria, a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y la misma sea ajustada según la desvalorización monetaria de cada año.
Estando bebidamente citadas las partes y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para realizar acto conciliatorio y o contestación de la demanda no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien considera quien Juzga que atendiendo al interés superior del niño o adolescente, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el ajuste de la obligación en forma automática y proporcional tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así como lo acordado por las parte en el acto conciliatorio en relación al ajuste automático y proporcional, por lo que es procedente acordar el aumento la obligación alimentaria.
A tal fin se procede a realizar el ajuste monetario de la obligación alimentaria, fijada mediante convenimiento de fecha 17 de octubre de 2003, aplicando el calculo de la siguiente forma: IPC final correspondiente la mes de julio de dos mil seis, entre el IPC inicial, correspondiente al mes de octubre de dos mil tres, cuyo resultado da el factor de corrección con el cual se multiplica el monto de la pensión; operación que se efectúa de la siguiente forma: IPC final = 2,39700 (julio de 2006) entre IPC inicial = 1,53000 (octubre 2003), da un total de 1,57, que es el factor de corrección, multiplicado por la obligación fijada actualmente, da un monto de Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares, (Bs.78.500,oo) mas la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) de la obligación actual, para fijarse el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 128.500,oo) y las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre, realizando la operación anterior se fijan en la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 128.500,oo). Y así se decide.
CUADRO DEMOSTRATIVO
IPC FINAL
(Julio de 2006) IPC INICIAL
(octubre de 2003) FACTOR DE CORRECCIÓN
2,39700 1,53000 1,57
Pensión de Alimentos Factor de
Corrección Aumento de la pensión
Bs 50.000,oo
Mensuales 1,57 Bs 128.500,oo
Mensuales
Bs 50.000,oo
(Gastos escolares y navideños) 1,57 Bs. 128.500,oo
(Gastos escolares y navideños)
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.991.110, a favor del adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano LUIS ALFONSO CÁRDENAS VELASCO, en consecuencia:
PRIMERO: Se ajusta la Obligación Alimentaría, tomando como base los índices de precios al consumidor (IPC), a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs 128.500,oo).
SEGUNDO: Se ajustan las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre, tomando como base los índices de precios al consumidor (IPC), a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs 128.500,oo); dinero este que debe ser cancelado una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el adolescente (Se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy diez (10) días de agosto de dos mil seis.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,
Exp: 1379-03
10-08-2006
PAGP/rmmr
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