REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
DEMANDANTE: BARAJAS ANGARITA ISRAEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-356.748, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira
APODERADOS: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JOHANTHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLA SILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433 y 97.951, Procuradores Especiales del Trabajo.
DEMANDADO: CONSORCIO VALLE ALTO, sociedad de hecho, en la persona de su representante legal ciudadano NABIL AL KHATIB AYSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.242.176, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ISRAEL BARAJAS ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-356.748, asistido por la abogada EVELIN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, contra el Consorcio Valle Alto en la persona de su representante legal ciudadano NABIL AL KHATIB AYSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.242.176, por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales (folios 1-4) siendo admitida en fecha 11 de marzo de 2003, e inventariada bajo el Nº 1315-03 (folio 6)
Alega la parte demandante que: trabajó como vigilante de la empresa Consorcio Valle Alto, en el aeropuerto Juan Vicente Gómez de la ciudad de San Antonio del Táchira, con un horario de 7:00 pm a 8:00 am, de sábado a sábado, con un día de descanso, cuidando las maquinarias, materiales y equipos de la empresa Consorcio Valle Alto, durante un periodo ininterrumpido de cuatro meses desde el 12 de mayo de 2002 al 08 de septiembre de 2002, devengando un salario diario de Once Mil Veinte Bolívares (Bs 11.020,oo), igualmente laboró tres días festivos sin su correspondiente remuneración como lo fueron el 24 de junio, el 05 de julio y el 24 de julio de 2002; que se le comunicó que la relación laboral terminó por la paralización de la obra; y no habiendo sido posible que la Empresa Consorcio Valle Alto cancelara mis prestaciones sociales acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo en San Antonio del Táchira, realizándose allí los pasos a fin de conciliar con la empresa Consorcio Valle Alto. No compareció el representante legal ni por si ni por medio de apoderados, aún cuando se encontraba legalmente citado el representante de la empresa Consorcio Valle Alto; en virtud de lo expuesto y por las razones antes señaladas se ve obligado a demandar al empresa Valle Alto, en la persona de su representante legal ciudadano NABIL AL KHATIB AYSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.242.176, así como de manera solidaria a las empresas CONSTRUCTORA SIR-VEL C.A inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el N° 20, Tomo 2-A, de fecha 04 de febrero de 1997 y CONSTRUCTORA MARCUZZI C.A (COMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 12, Tomo 17-A de fecha 09 de diciembre de 1982 y a quienes la representan, y se acuerde de oficio la corrección monetaria (indexación).
En fecha 11 de marzo de 2003, se libró boleta de citación y cartel de notificación a la empresa Consorcio Valle Alto, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, recibiéndose la comisión debidamente practicada en fecha 16 de julio de 2003; en fecha 11 de agosto de 2003, la abogada apoderada del demandante solicita copia mecanografiada del libelo de la demanda y su auto de comparecencia a fin de registrar la demanda, siendo consignada copia certificada ya registrada en fecha 13 de octubre de 2003; el 10 de diciembre de 2003, el ciudadano ISRAEL BARAJAS ANGARITA, otorga poder apud-acta, a los Procuradores especiales de trabajadores abogados RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO y MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ; mediante diligencia suscrita por el Procurador de trabajadores abogado Renzo Benavides Lizarazo, solicita al Tribunal que por cuanto la empresa demandada fue citada por carteles, se le nombre defensor ad litem a fin de continuar el procedimiento, nombramiento que fue acordado en fecha 13 de enero de 2004, designándose a la abogada MAYERLIG CASTIBLANCO DUARTE, quien en fecha 19 de enero de 2004, aceptó y juró cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones; el apoderado de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2004, solicita al Tribunal sea nombrado otro defensor ad litem por cuanto el actual se encuentra en la ciudad de caracas por motivos laborales, el Tribunal provee en fecha 01 de junio de 2004 y designa a la abogada GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, quien fue citada en fecha 04 de junio de 2004; en fecha 14 de octubre de 2004, el abogado apoderado de la parte actora consigna copia certificada registrada del libelo de la demanda y su auto de comparecencia(f.64); mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005, este tribunal designa como defensor ad litem de la empresa Consorcio Valle Alto, al abogado Carlos Quiñones, librándose la boleta de notificación a objeto que manifieste su aceptación o excusa, quien diligencia aceptando el nombramiento en fecha 24 de mayo de 2005, en fecha 31 de mayo de 2005 se avoca al conocimiento de la causa el nuevo juez temporal Pedro Gáfaro Pernía, en fecha 26 de julio de 2005, es citado el abogado el Carlos Quiñones, a objeto que de contestación a la demanda, quien en la misma fecha solicita a este tribunal nombre otro defensor ad litem, excusándose de continuar como tal; en fecha 26 de septiembre de 2005 se designa como defensor ad litem a la abogada Luzángel Gómez Castro como nuevo defensor judicial de la parte demandada, quien previa notificación, diligencia aceptando el nombramiento, siendo citada para la contestación de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005; la señalada abogada renuncia al cargo en fecha 20 de enero de 2006 ; mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, se repone la causa al estado de nombrar defensor ad litem, designando como tal a la abogada Lady Mariana Contreras quien fue notificada en fecha 07 de febrero de 2006, no presentándose a este tribunal a manifestar su aceptación o excusa, en consecuencia este tribunal designa como defensor judicial al Abogado Carlos Maldonado Vera, librándose en fecha 20 de febrero de 2006 el respectivo Exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con el fín de proceder a la notificación del mencionado abogado a objeto que manifieste su aceptación o excusa al cargo encomendado, el día 03 de marzo de 2006, el prenombrado abogado se da por notificado ante este tribunal de la causa y en fecha 06 de marzo del mismo año rinde juramento de ley, en fecha 27 de junio de 2006 se recibe las resultas del exhorto de citación del defensor judicial del demandado, quien procede a dar contestación a la demanda en fecha 30 de junio de este año, promoviendo pruebas el día 06 de julio de 2006, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 12 de julio de 2006. (folio 123) No hubo informes.
II
MOTIVA
El tribunal para decidir observa; de la revisión tanto del libelo de la demanda como de su contestación, se deducen los términos en que ha quedado planteada la litis, la cual se ajusta a los siguientes aspectos:
La parte pasiva niega que la parte demandante laboró bajo su dependencia y por un salario desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 08 de septiembre del mismo año, también niega que se le adeude a la parte actora la suma por tres días festivos a decir, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio de 2002; de la misma manera niega que adeude la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 269.400,oo) por concepto de antigüedad, que tampoco le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.205.853,oo), que de igual manera no adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES (Bs.294.013,oo), al igual que señala que no le adeuda por concepto de horas extras diurnas la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs.83.344,oo), niega que por días feriados le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs.33.060,00), del mismo modo niega que adeude al demandante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.99.180,oo) por concepto de bono de asistencia; como niega en seguida que adeude por concepto de dotación la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); finalmente niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante la cual está representada por la suma de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.091.990,oo).
Delimitada como se encuentra la presente controversia, en la cual se evidencia que la parte demandada no ha negado de manera expresa la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor, se hace necesario establecer a quien le corresponde la carga probatoria de los hechos controvertidos y ya precisados. Señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”
De la norma adjetiva transcrita, se desprenden dos obligaciones a cargo de la parte demandada; por una parte el deber de negar y rechazar los hechos en forma pormenorizada y fundamentada, so pena de la consecuencia de la admisión de los hechos y por la otra, la carga de probar sus alegaciones para desvirtuar los dichos de la parte demandante. Es así como la parte accionante en su libelo señala, que trabajó como vigilante de sábado a sábado con un día de descanso intermedio entre jornada con un horario de trabajo de 7p.m a 8a.m, durante un lapso ininterrumpido de 4 meses, contados desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 08 de septiembre de 2002, para la sociedad de hecho Consorcio Valle Alto. Conforme al Principio de Exhaustividad se han de analizar los medios de prueba que las partes aporten al proceso; la parte la demandada, dentro de la oportunidad legal promueve el merito favorable de autos y en especial el hecho que no adeuda al ciudadano ISRAEL BARAJAS ANGARITA, las cantidades de 77.140,oo Bolívares, por concepto de preaviso, 269.400,oo Bolívares por antigüedad, 205.853,oo Bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas, 294.013,oo por utilidades fraccionadas, 83.344,oo Bolívares por horas extras diurnas, 33.060,oo Bolívares por días feriados, 99.180,oo por bono de asistencia y 30.000,oo Bolívares por concepto de dotación y que por lo tanto no adeuda la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.091.990,oo). La parte accionada aún cuando promovió medio de prueba, en sí el mismo no aportó prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte demandante y mucho menos los hechos alegados y contradichos; dejando en cuanto al mérito favorable de autos, a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes, razón por la cual no se le confiere mérito ni valor probatorio a la promovida.
Por su parte la actora junto con el libelo de la demanda, consigna marcado “A” copia certificada al carbón del acta de fecha 09 de diciembre de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la parte demandante agotó la vía administrativa a objeto de obtener la respuesta legal y oportuna a su petición, así como también la conducta contumaz de la parte demandada en autos, quien habiendo sido debidamente citada no asistió al acto conciliatorio.
En virtud de las consideraciones expuestas, este juzgador concluye que una vez distribuida la carga probatoria y determinada la misma en cabeza del accionado, éste no probó nada que le favorezca, razón por la cual es forzoso declarar Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano ISRAEL BARAJAS ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-356.748, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la sociedad de hecho Consorcio Valle Alto, en la persona de su representante legal, ciudadano NABIL AL KHATIB AYSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.242.176, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y contra la empresas Constructora Sir-Vel C.A y Constructora Marcuzzi C.A (COMARCA).
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ISRAEL BARAJAS ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-356.748, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la sociedad de hecho Consorcio Valle Alto, en la persona de su representante legal, ciudadano NABIL AL KHATIB AYSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.242.176, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y contra las empresas que conforman la Constructora Sir- Vel C.A, inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo II-A, de fecha 04 de febrero de 1997 y Constructora Marcuzzi C.A (COMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 17-A de fecha 9 de diciembre de 1982 y a quienes las representan conforme al documento constitutivo del Consorcio Valle Alto, autenticado ante la Oficina Quinta de Notaría Pública de la ciudad de San Cristóbal, anotada bajo el No. 78, Tomo 120, de fecha 07 de noviembre de 2001, y en el Registro de Contratista del Estado Táchira bajo el No. 4745.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad de hecho Consorcio Valle Alto, en la persona de su representante legal, ciudadano NABIL AL KHATIB AYSAMI, a la Constructora Sir- Vel C.A y a la Constructora Marcuzzi C.A (COMARCA) todos ut supra identificados, a pagar al ciudadano ISRAEL BARAJAS ANGARITA, colombiano, titular de la cédula de identidad No.E- 356.748, la Cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.091.990,oo) por los siguientes conceptos y montos:
PREAVISO: 7 días a razón de 11.020,oo Bolívares diarios, arroja la cantidad de 77.140,oo Bolívares.
ANTIGÜEDAD: Según convención colectiva, como salario integral la cantidad de 13.470,oo Bolívares x 20 días, arroja la cantidad de 269.400,oo Bolívares. VACACIONES FRACCIONADAS: Según convención colectiva, 18,68 días a razón de 11.020,oo Bolívares diarios, arroja la cantidad de 205.853,oo Bolívares. UTILIDADES FRACCIONADAS: Convención Colectiva, 26,68 días a razón de 11.020,oo Bolívares diarios, arroja la cantidad de 294.013,oo Bolívares. HORAS EXTRAS DIURNAS: Según contratación colectiva 40 horas a razón de 2.108,60 Bolívares diarios arroja la cantidad de 83.344,oo Bolívares. DIAS FERIADOS: 3 días a razón de 11.020,oo Bolívares diarios, arroja la cantidad de 33.060,oo Bolívares. BONO DE ASISTENCIA: Según contratación colectiva 9 días, a razón de 11.020,oo Bolívares por día, arroja la cantidad de 99.180,oo Bolívares. DOTACIÓN: Dos pares de botas, dos bragas a razón de 7.500,oo Bolívares por cada concepto, arroja la cantidad de 30.000,oo Bolívares. Todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.091.990,oo).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, al pago de los intereses de mora conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el efectivo cumplimiento del pago, así como también a la Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, para lo cual se acordará la experticia complementaria del fallo a fín de determinar el quantum de los intereses condenados a pagar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 02 días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
Exp.1315/03
PAGP/ranlint
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