REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
DEMANDANTE: BERTHA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.231.541, domiciliada en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.585.662, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544.
DEMANDADA: RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.578.381, domiciliada en la Urbanización Libertadores de América, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GIOMAR VILLABONA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.103.117, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 20.892.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.231.541, domiciliada en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistida por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.544, contra la ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.578.381, por Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo admitida mediante auto de fecha veintiséis 26 de junio de dos mil seis, (f.05) quedando inventariada bajo el Nº 1.778-06.
Alega la parte demandante en su acción libelar, que es propietaria de un terreno, en el cual edificó una vivienda, el mismo se encuentra ubicado en Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, que dicho terreno lo compró a plazos a la ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), y se le extendió tres recibos por la cantidad de cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) cada uno, pero es el caso que la vendedora ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ se niega a traspasar la propiedad del terreno, razón por la que demanda a la ciudadana ya identificada con el fin de que reconozca el contenido y firma de los recibos No 1 de fecha 05 de abril de 2006, No 2 de fecha 15 de mayo de 2006 y No 3 de fecha 10 de junio de 2006.
Estando legalmente citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la hizo en los siguientes términos: niega rechaza y contradice las afirmaciones hechas por la demandante ciudadana BERTHA DUARTE; niega y rechaza que le haya vendido el terreno a BERTHA DUARTE, ya que la venta fue realizada con su hijo ALEXI DUARTE el cual falleció el día 06 de junio de 2006; niega rechaza y contradice que la venta se realizo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) con la ciudadana BERTHA DUARTE, ya que lo cierto es que la venta fue realizada para con su hijo ALEXI DUARTE para que él, poco a poco construyera la vivienda para su familia; niega y rechaza que la ciudadana BERTHA DUARTE fue quien construyó la vivienda, ya que quien lo hizo fue si hijo ALEXI DUARTE; niega y rechaza el contenido de los recibos y acepta la firma, por cuanto fue engañada por la ciudadana BERTHA DUARTE, ya que el día del fallecimiento de ALEXI DUARTE, ella se presentó en la casa y canceló lo último que se adeudaba y que ella debía firmar los recibos por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) cada uno; que se niega a otorgar el documento de traspaso de propiedad del terreno a la ciudadana BERTHA DUARTE, ya que quien pagó el terreno y construyó la casa fue ALEXI DUARTE, y asimismo solicita se cite a la ciudadana ANA YOLIMAR SÁNCHEZ DE DUARTE, domiciliada en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; el tribunal mediante auto de fecha 14 de 2006, declara inadmisible esto último, con base a lo establecido en el artículo en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (13, 14).
En fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, confiere poder Apud-acta a la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, (f.11) teniéndose en consecuencia como apoderada de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las partes promueven las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Solicita se cite la ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas.
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos PASTOR MARINO CASTILLO OMAÑA y GONZALO LONDOÑO GIRALDO.
3.- Promueve las documentales originales: tres facturas marcadas con los números 0859, 826 y 827 emitidas por el Fondo Mercantil Ferretería y Materiales de Construcción Mariara, de San Antonio del Táchira; factura N° 1921 emitida por Ferreandina 2000; facturas N° 0054 y 0053 emitidas por Metalúrgica el Triunfo.
Pruebas que se admiten en fecha 21 de julio de 2006 cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las misma no son en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- El merito favorable de autos específicamente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda a fin de demostrar que la venta del terreno fue hecha por la ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ al ciudadano ALEXI DUARTE.
2.- Promueve las testimoniales de HIPOLITO RAMÍREZ SEQUERA, BETTY ESPERANZA SÁNCHEZ RAMÍREZ y DIANA SÁNCHEZ RAMÍREZ.
3.- Promueve las documentales en fotocopia simple de: factura de la Ferretería Mariara N° 0739 de fecha 15 de febrero de 2005, N° 000531 de fecha 03 de mayo de 2003, N° 00783 de fecha 07 de agosto de 2002, N° 00329 de fecha 14 de julio de 2001, N° 0016 de fecha 14 de marzo de 2000, Nº 2727 de fecha 27 de diciembre de 1997, Nº 0437 de fecha 21 de septiembre de 1993, las cuales son consignadas en originales mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (f.34). Pruebas que se admiten en fecha 25 de julio de 2006 cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las misma no son en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 28 de julio de 2006 se declara desierto el acto de posiciones juradas fijadas, por la no comparecencia de la parte promovente, igual sucedió en fecha 31 de julio de 2006, fue declarado desierto el acto de posiciones juradas, esta vez la parte demandada como absolvente, procede a estampar las posiciones juradas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante (f.50) Corre a los folios 51 al 54, actas contentivas de las testimoniales evacuadas en fecha 31 de julio de 2006, las cuales fueran promovidas por la parte demandada en la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana BERTHA DUARTE, asistida del abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ contra la ciudadana RAFAELA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, de tres recibos signados con los números 1, 2 y 3, mediante los cuales, señala se canceló un terreno ubicado en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y que dicha vendedora se niega a traspasar la propiedad de dicho terreno.
La demandada en su contestación niega el contenido de los documentos cuyo reconocimiento se demanda, y reconoce que la firma que aparece en los mismos si es la suya, pero que fue engañada, en virtud de que era frecuente que el ciudadano Alexi Duarte, le enviara los abonos de cancelación del terreno, con la ciudadana Bertha Duarte, y que por esa razón cuando le pidió que le firmara los recibos por cien mil bolívares cada uno, aceptó y firmó. Alega que el contenido de los recibos no es cierto, porque no le vendió a Bertha Duarte, sino a su hijo Alexi Duarte, quien fue quien construyó las mejoras que existen sobre el mismo, y la vivienda en la cual vivió Alexi Duarte, con su esposa y sus tres menores hijos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
La parte actora solo consignó con el libelo de la demanda, tres recibos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno, de los cuales fue reconocida la firma por parte de la demandada, no así el contenido, razón por la cual el Tribunal se reserva la valoración de los mismos, una vez sean analizadas las demás pruebas aportadas por las partes.
En el lapso probatorio promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas, sin embargo en el acto que le correspondía absolver posiciones juradas a la demandante, la demandada le estampó las siguientes posiciones: Primera: Diga la absolvente si es cierto que la mayoría de veces fue usted quien llevaba los abonos para cancelar el terreno? Segunda: Diga la absolvente si es cierto que quien negoció el terreno con la ciudadana MARIA RAFAELA RAMIREZ DE SANCHEZ, fue Alexis Duarte su hijo? Tercera: Diga la absolvente si es cierto que ALEXIS DUARTE, construyó la vivienda a sus propias expensas para él y su familia? Cuarta: Diga la absolvente si es cierto que la cónyuge de Alexis Duarte, se llama Ana Yolimar Sánchez de Duarte? Quinta: Diga la absolvente si es cierto que Alexis Duarte procreó en su matrimonio dos hijos de diez y once años y reconoció a la de dieciséis años? Sexta: Diga la absolvente si es cierto que usted hizo firmar a MARIA RAFAELA RAMIREZ los tres recibos cada uno por cien mil bolívares a sabiendas de que su hijo estaba inconsciente?
El Tribunal valora las posiciones estampadas por la demandada a la demandante, como indicios de que era la ciudadana Bertha Duarte, quien la mayoría de veces llevaba los abonos de su hijo Alexi Duarte, para pagar el monto por el terreno que éste le había comprado a la ciudadana Rafaela Ramírez de Sánchez. Que el negocio del terreno fue celebrado entre el ciudadano Alexis Duarte y Rafaela Ramírez de Sánchez, que fue Alexi Duarte quien construyó a sus propias expensas para él y su familia, las mejoras que se encuentran sobre el terreno que le compró a Rafaela Ramírez de Sánchez; que la cónyuge del ciudadano Alexis Duarte, se llama Ana Yolimar Sánchez de Duarte, y que de esa unión fueron procreados dos hijos de diez y once años actualmente y que pese a que Bertha Duarte, sabía que su hijo estaba inconsciente, le llevó los recibos a su nombre a María Rafaela Ramírez para que los firmara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pastor Marino Castillo Omaña, Gonzalo Londoño Giraldo, las cuales no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Promovió Tres facturas emitidas por el Fondo Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MARIARA, ubicada en la calle principal de El Palotal, Edificio Mochita, No 7-183, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Factura No 1921 emitida por FERREANDINA 2000, ubicada en la vía principal de El Palotal No 5-14 Municipio Bolívar, Estado Táchira
Factura No 0053 y 0054, emitidas por Metalúrgica El Triunfo, ubicada en la calle 3 No 3-37 Palotal Parte Alta, Barrio Jorge Narciso Moros, Municipio Bolívar.
Por tratarse las anteriores facturas, de documentos provenientes de terceros que no son parte en el juicio, era necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida su ratificación, no se les confiere valor probatorio y se descartan del proceso.
Pruebas de la parte demandada
En cuanto al mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos de fecha cierta, que no constituyen pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva, por esta razón no se les confiere valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hipólito Ramírez Sequera, Betty Esperanza Sánchez Ramírez, y Diana Sánchez Ramírez, de los cuales las dos últimas de las nombradas son testigos inhábiles, por encontrarse incursas en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos.
El ciudadano Robert Hipólito Ramírez Sequera, en su declaración afirma que conoció al ciudadano Alexis Duarte, desde hacía 20 años, que le consta que era casado con Ana Yolimar de Duarte con quien procreó tres hijos, Que a la ciudadana Rafaela Ramírez de Sánchez la conocía desde hacía trece años, que le consta que Rafaela vendió el terreno donde Alexis tenía construida su vivienda, dándole facilidades de pago, que le ayudó a Alexis Duarte a la construcción de la vivienda, y que le consta que Alexis Duarte enviaba la mayoría de veces los pagos a la señora Rafaela Ramírez con la ciudadana Bertha Duarte.
Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la venta a la que se refieren los recibos cuyo reconocimiento se demanda, no fue hecha a la ciudadana Bertha Duarte, sino a su hijo Alexi Duarte, y que fueron firmados por la demandada Rafaela Ramírez, en virtud de que el ciudadano Alexi Duarte, acostumbraba a enviar los abonos con ella.
Promovió facturas de la Ferretería MARIARA, ubicada en la vía principal de Palotal, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio y se apartan del proceso.
Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que la parte actora no demostró la veracidad del contenido de los recibos cuyo reconocimiento se demanda, por el contrario quedó demostrado en las actas del expediente, que la ciudadana Rafaela Ramírez de Sánchez, vendió un lote de terreno ubicado en El Palotal, al ciudadano Alexi Duarte, hijo de la demandante, con facilidades de pago, y que frecuentemente le enviaba los abonos a la vendedora Rafaela Ramírez de Sánchez, con su madre la ciudadana Bertha Duarte y que fue por esta razón que la demandada firmó los recibos que le presentó la ciudadana Bertha Duarte. En consecuencia, se declara que la firma contenida en los recibos agregados con la demanda, pertenecen a la ciudadana RAFAELA RAMIREZ DE SANCHEZ, pero su contenido no es cierto, y por lo tanto no hacen fe del mismo, no pudiéndose otorgarle valor probatorio, lo que hace que la demanda sea declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de los tres (3) recibos agregados con la demanda, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, en el sentido de que la firma que aparece en los mismos, realmente pertenece a la ciudadana Rafaela Ramírez de Sánchez, pero su contenido no es cierto, en virtud de que la venta del terreno fue celebrada entre el ciudadano Alexi Duarte y Rafaela Ramírez de Sánchez, y no entre Bertha Duarte y Rafaela Ramírez de Sánchez, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio a los 07 días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
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