REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO BAEZ POLENTINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.130.859, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, a través de su abogado JANNETTE OMAÑA CONTRERAS, abogada en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 13.987, domiciliada en San Antonio Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-4.212.127, agrónomo, domiciliada en la avenida 2 No 2-58, de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de propietaria del vehículo identificado en la demanda como vehículo No 1.






MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.


I
PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido en este Despacho en fecha 28 de abril de 1998, mediante la cual la abogado JANNETTE OMAÑA CONTRERAS, actuando como apoderada del ciudadano EDUARDO BAEZ POLENTINO, demandó a los ciudadanos ANABEL CASANOVA OVALLES con el carácter de propietaria del vehículo No 1 y conjuntamente al ciudadano JAIME OCHOA URIBE, con el carácter de conductor del vehículo identificado con el No 2, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero. En pagar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.137.500,oo) discriminados así: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.137.500,oo) por concepto de repuestos y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de mano de obra. Segundo: Que a la cantidad de dinero a pagar le sea aplicada la indexación, habida consideración de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que el costo de los repuestos de los vehículos han sufrido un incremento considerable, dado el proceso inflacionario que sufre el país. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.137.500,00). Señaló como domicilio procesal Edificio Santa Inés, carrera 8 No 6-57, local No 3, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Alega el demandante que consta en expediente administrativo instruido por la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de San Antonio del Táchira, adscrito a la Unidad Estadal No 61, que el día 19 de julio de 1997, a las 9:30 a.m. ocurrió un accidente de tránsito (con daños materiales) en la carretera que de Peracal conduce a Apartaderos específicamente en el sitio adyacente a la curva conocida como curva del diablo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, entre los vehículos que a continuación describe: VEHICULO NUMERO 1: Placas XZI-663, servicio particular; marca Toyota; modelo 1.993, Clase automóvil: Tipo sedan; color negro, identificado con el Número 01 en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, propiedad de la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, el cual era conducido para el momento del accidente por su misma propietaria, ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES. VEHICULO NUMERO 2, Placas XAK-972, servicio particular, Marca Ford, modelo: 1986, Clase: automóvil; Tipo: Sedan, color beige, serial de carrocería: CJBAGJ33531, el cual es propiedad del demandante y era conducido para el momento del accidente por su cónyuge ciudadana ELCIDA MORA DE BAEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.672.032, quien resultó lesionada en el accidente. VEHICULO NUMERO 3: Placas VAB-51J; servicio particular, marca chevrolet, modelo: Blazer 4 X 2, año 1994, Clase camioneta; tipo Sport Wagon; color verde; propiedad del ciudadano JAIME OCHOA URIBE, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No E-81.895.026, comerciante, domiciliado en la calle 3 No 7-302, Barrio La Guajira de Ureña, Estado Táchira y hábil, conducido para el momento del accidente por el mencionado ciudadano.
Narra que el accidente en cuestión se produjo cuando el vehículo propiedad de su representado se encontraba circulando por la vía que de Peracal conduce a La Mulera y San Cristóbal, al llegar al sitio conocido como la curva del Diablo, el vehículo No 1, es decir, el Toyota Corola Negro, conducido por la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, por el exceso de velocidad que conducía y no tomar las previsiones al llegar a la curva que es muy pronunciada se salio de la vía impactándose de frente contra el vehículo propiedad de su mandante que era conducido por su cónyuge ELCIDA MORA DE BAEZ, e igualmente al producirse el choque o impacto el vehículo que iba detrás del vehículo propiedad de su poderdante por no conservar la distancia también lo chocó por la parte de atrás, resultando lesionada la ciudadana ELCIDA MORA DE BAEZ, conductora del vehículo propiedad de su representado, identificado con el No 2.
Que en virtud de lo expuesto, el accidente se produjo por la imprudencia de la conductora del vehículo identificado con el No 1, propiedad y conducido para el momento del accidente por la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, ya que sin tomar las más elementales precauciones e incurriendo en inobservancia de las normas de tránsito terrestre, pues conducía su vehículo a evidente exceso de velocidad, en una carretera que es inclinada y al ingresar a la curva perdió el control del vehículo invadiendo el canal por la cual circulaba el vehículo propiedad de mi mandante a la velocidad permitida, produciendo el choque. Además, de que se desplazaba a exceso de velocidad pues de otra manera habría ingresado a la curva por su canal y no por el canal contrario chocando el vehículo No 2, y haciendo que el conductor del vehículo del demandante se parara en seco por el impacto y ocasionando que el vehículo No 3, que venía detrás le llegara al vehículo No 2, propiedad del demandante.
Que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad de mi representado, identificado con el No 2, sufrió daños materiales que fueron avaluados por Perito designado por las autoridades del tránsito terrestre, ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No V-1.581.797, de este domicilio y hábil, quien rindió el siguiente informe descriptivo de los daños: REPUESTOS: tanque de gasolina, valor Bs. 85.000,oo; guarda fango trasero, valor Bs. 125.000,00; tapa maleta, valor Bs. 220.000,00; parachoques trasero, valor Bs. 180.000,00; dos (2) stop, valor Bs. 76.000,00; porta placa, valor Bs. 4.500,00; vidrio trasero, valor Bs. 140.000,00; guarda fango delantero, valor Bs. 68.000,00; tapa motor, valor Bs. 150.000,00; condensador, valor Bs. 78.000,00;: radiador, valor Bs. 78.000,00; electro ventilador, valor Bs. 95.000,00; ventilador y fancloche, valor Bs. 110.000,00;valor Bs. 110.000,00; dos (2) faros, valor Bs. 130.000,00; puente frontal, valor Bs. 17.000,00; marco de radiador, valor Bs. 45.000,00; colector de aire, valor Bs. 6.000,00; parachoques delantero, valor Bs. 180.000,00; refuerzo parachoques valor Bs. 120.000,00; volante valor Bs. 230.000,00; TOTAL REPUESTOS: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.137.500,00). MANO DE OBRA: reparar de chasis parte delantera y parte trasera derecha, latinear guardapolvos de los guarda fangos, cuadrar tapa maleta, puertas, enderezar carrocerías, pintar frente y parte trasera. TOTAL MANO DE OBRA: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). El valor total de los daños arriba descritos ascendió a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.137.500,00) salvo daños ocultos, como se desprende del avalúo que acompañó conjuntamente con las actuaciones administrativas ya mencionadas.
En fecha 28 de abril de 1998, fue admitida la demanda.
En fecha 10 de junio de 1998, la abogado JANNETTE OMAÑA CONTRERAS, con el carácter de apoderada del demandante y el ciudadano JAIME OCHOA URIBE, asistido por el abogado ROGER EDUARDO DIAZ, expusieron que la compañía garante Seguros Sofitasa C. A. le había cancelado para su representado la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de todas y cada uno de los daños ocasionados al vehículo de su representado, por su parte trasera, con motivo del accidente de tránsito, dejando expresa constancia que su representado Eduardo Báez Polentino, no tenía nada más que reclamarle al ciudadano Jaime Ochoa Uribe.
Del folio 26 al 34 corren actuaciones relativas a la citación de la demandada ANABEL CASANOVA OVALLES.
En fecha 23 de julio de 1998, el abogado José Gregorio Sutherland López, actuando como apoderado de la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, contestó la demanda alegando que: Rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda, en nombre de su mandante, y explicó al Tribunal el fundamento de tal rechazo aparte.
Dice que la parte demandante en esta causa, en su escrito de demanda, puntualiza que su mandante conducía a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones elementales, e incurriendo en inobservancia de las normas de tránsito terrestre debidas; todos estos alegatos, los cuales rechaza por estar alejados a la verdad, ya que su mandante no conducía, para la fecha indicada en esas condiciones. Además de que tales afirmaciones fuera de lugar, adolecen de imprecisión e indeterminación de las normas violadas.
Por otra parte, la parte actora aportó copias fotostáticas simples de un expediente administrativo instruido supuestamente por la oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de San Antonio del Táchira, adscrita a la Unidad Estadal No 61, a este respecto impugnó formalmente tales copias fotostáticas, ya que las mismas no revisten carácter público ni mucho menos probatorio, como elemento fundamental de las acciones en materia de tránsito, por lo que pidió no fueran tomadas en cuenta, ni se les atribuyera valor.
En cuanto al derecho, dice que la parte actora fundamenta su demanda con norma adjetiva equivocas, comenzando con señalar su domicilio procesal en conformidad con normas referentes a condenatoria en costas, señalar como en este tipo de demandas normativas aplicables a empresas de seguros. Por otra parte fundamentó su demanda, según lo usual, en el artículo 1.185 del Código Civil, con lo cual su mandante sería responsable de un hecho ilícito, por su intención, por su negligencia o por su imprudencia, todo lo cual no se enmarca en la conducta desplegada por su mandante, ya que como bien lo sabe la apoderada actora, la señora Anabel Casanova no causó daños con intención, ni por negligencia, ni mucho menos imprudencia o inobservancia de las normas de tránsito, sino al contrario en la aludida colisión operó el caso fortuito, ya que el vehículo que conducía su mandante fue objeto de falta de eficacia en el sistema de frenos. Esta circunstancia constituye un hecho notorio por todas las personas que transitan diariamente u ocasionalmente por esta vía, ya que por lo pronunciado de su topografía y lo inclinado de la carretera, los vehículos pierden eficacia en sus frenos, por lo que este caso fortuito e inevitable en su mandante, no constituye el fin, propósito y razón de la aplicabilidad del artículo 1.185 del Código Civil, por no estar llenos los extremos y en el supuesto negado de existir responsabilidad, la norma aplicable sería la prevista en el artículo 1.118 ejusdem. En cuanto a los daños materiales, no existe constancia o prueba fehaciente, de tales daños, ni de la responsabilidad directa de cada uno de los participantes del accidente fortuito. En todos los juicios donde se demanden reparaciones, existen condiciones, entre otras, que debe reunir el daño para que nazca la obligación de repararlo. No vasta a la supuesta víctima demandante alegar ante un Juez un daño, invocando el artículo 1.185 del Código Civil. Es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en que consiste el daño y extensión, o dar las bases para que se pueda determinar. En autos, únicamente aparece en forma escueta, una lista de precios de algunos repuestos de un tipo de vehículo, sin indicar si los supuestos daños ocasionados al vehículo de la parte demandante son reparables, irreparables o cualquier otro razonamiento idóneo al caso. Por tal motivo impugnó el avalúo agregado al expediente suscrito por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ. Rechaza la estimación de la demanda, por considerarla exagerada. Señaló como domicilio procesal para los efectos del juicio: Urbanización La Guayana, Sector Barrio Colón, carrera 1 No 3-185 Constructora Comarca, Oficina No 09, de la ciudad de San Cristóbal.
En fecha 3 de agosto de 1998, la abogada JANNETTE OMAÑA CONTRERAS, como apoderada de Eduardo Báez Polentino, promovió pruebas.
En fecha 5 de agosto de 1998, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 4 de agosto de 1998, el abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, con el carácter de apoderado de la demandada Anabel Casanova Ovalles, promovió pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2001, la abogada Jannette Omaña Contreras, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Del folio 63 al 100 rielan actuaciones relacionadas con avocamientos de los Jueces que estuvieron encargados del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abog. Pedro Antonio Gáfaro Pernía, y ordenó la notificación de las partes, se recibe en este despacho judicial en fecha 12 de julio de 2006 resultas de la notificación que del avocamiento se efectuara a la parte demandada en la presente causa; hecho lo cual se pasa a conocer el fondo de la presente controversia.

II
PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno al pago que por daños materiales producto de accidente de transito suman la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.137.500,oo) discriminados así: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.137.500,oo) por concepto de repuestos y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de mano de obra, y la indexación de la suma que se condene a pagar.
Por su lado, la demandada ANABEL CASANOVA OVALLES, en su contestación de demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, pero a su vez reconoce haber causado la colisión, excusándose en que se debió a falla en los frenos, y rechazó la estimación de la demanda, pero al no haber probado cual era el verdadero valor, se declara sin lugar dicho rechazo y se tiene como valor, el estimado por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.137.500,oo).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora
Mérito favorable de las actas que integran el presente juicio y muy especialmente las actuaciones administrativas levantadas por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, el día 19 de julio de 1997, las cuales solicitó se requirieran del Juzgado Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en el cual se instruye el correspondiente expediente penal.
Pese a que el original de las anteriores actuaciones administrativas no fue evacuada, este Tribunal considera que la simple impugnación hecha por la parte demandada, de las anteriores actuaciones administrativas, no destruye la presunción de veracidad de la cual están revestidas las mismas, menos aún cuando las mismas fueron ratificadas por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, en el lapso probatorio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga, le confiere valor probatorio a dichas actuaciones, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“...Para esta Corte los documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de su competencia específica, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Mérito favorable de la confesión en la cual incurrió la demandada al plantear que el accidente se produjo por ineficacia en el sistema de frenos, siendo una de las obligaciones de todo propietario y conductor de un vehículo las establecidas en el artículo 12 literales c) y d) de la Ley de Tránsito Terrestre, mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad.
El Tribunal considera que efectivamente la demandada en su escrito de contestación reconoce que efectivamente causó la colisión de la que fue objeto el vehículo propiedad del demandante Eduardo Báez Polentino, pero se excusa alegando que dicha colisión se produjo por ineficacia en los frenos, lo cual no la exonera de responder por los daños causados al vehículo del demandante, puesto que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, es una obligación de todo conductor, mantener el vehículo en perfectas condiciones.
Ratificación y testimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, perito designado por la oficina procesadora de Accidentes de Tránsito, para que ratifique el Informe de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas.
El ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, ratificó el informe de avalúo en fecha 18 de septiembre de 1998, (folio 49 vuelto), se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Experticia. Solicitó se designara un experto para que rindiera informe pericial acerca del valor actualizado de los repuestos.
Esta experticia fue rendida por el ciudadano ARTURO CHACON ANTELIZ, en fecha 18 de septiembre de 1998, en la cual expuso: “El tanque de gasolina vale Bs. 85.000,oo, el guardafango trasero, vale Bs. 130.000,oo; tapa maleta vale Bs. 230.000,00; parachoques trasero Bs. 170.000,oo; dos stop, valen Bs. 80.000,oo; porta placa Bs. 6.000,oo; el vidrio trasero Bs. 160.000,oo; el guardafango delantero, vale Bs. 60.000,oo; tapa motor Bs. 160.000,oo; el condensador Bs. 70.000,oo; radiador Bs. 90.000,oo; electro ventilador Bs. 105.000,oo, ventilador y fancloch, vale Bs. 90.000,oo, dos faros Bs. 120.000,oo, puente frontal Bs. 45.000,oo, marco de radiador Bs. 40.000,oo, colector de aire Bs. 10.000,oo; parachoques delantero Bs. 200.000,oo, refuerzo de parachoques Bs. 130.000,oo; volante Bs. 150.000,oo.
Se valora esta experticia como plena prueba de lo allí constatado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada
El mérito favorable de autos, y la testimonial del ciudadano José Ramón Villamizar Rubio, la cual no fue evacuada.
Al respecto, y conforme al principio de exhaustividad se han analizar cada uno de los medios probatorios que consten en autos; en cuanto al mérito favorable de autos, considera este juzgador que el señalamiento genérico de las actuaciones en el expediente, sin pormenorizar cuales son las que invoca el promovente, ni señalar cual es su relación con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria de este juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes, razón por la cual no se le confiere mérito ni valor probatorio a la promovida. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente las actuaciones administrativas levantadas por los vigilantes del tránsito, de lo mismo quedó demostrado que el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 1997, a las 9:30 a.m. en la carretera que de Peracal conduce a Apartaderos específicamente en el sitio adyacente a la curva conocida como curva del diablo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, entre los vehículos No 1: Placas XZI-663, servicio particular; marca Toyota; modelo 1.993, Clase automóvil: Tipo sedan; color negro, propiedad de la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, vehículo No 2, Placas XAK-972, servicio particular, Marca Ford, modelo: 1986, Clase: automóvil; Tipo: Sedan, color: beige, serial de carrocería: CJBAGJ33531, el cual es propiedad del demandante; vehículo No 3: Placas VAB-51J; servicio particular, marca chevrolet, modelo: Blazer 4 X 2, año 1994, Clase camioneta; tipo Sport Wagon; color verde; propiedad del ciudadano JAIME OCHOA URIBE, fueron ocasionados por la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES, quien conducía su vehículo a evidente exceso de velocidad, en una carretera que es inclinada y al ingresar a la curva perdió el control del vehículo invadiendo el canal por la cual circulaba el vehículo propiedad del demandante Eduardo Báez Polentino, produciendo el choque. Quedó demostrado que como consecuencia de la colisión, el vehículo del demandante sufrió daños materiales cuya reparación tiene un costo total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.137.500,oo), cantidad a la cual debe deducírsele la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) que fueron cancelados por el co-demandado JAIME OCHOA URIBE; en consecuencia, la demandada deberá responder por el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.337.500,oo) cantidad ésta que igualmente deberá ser indexada con el correspondiente ajuste monetario hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, dada la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A los fines de determinarse la cantidad que la demandada debe pagar al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar es decir DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.337.500,00) con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 28 de abril de 1998, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que POR COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó el ciudadano EDUARDO BAEZ POLENTINO, en contra de la ciudadana ANABEL CASANOVA OVALLES ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA A LA DEMANDADA ANABEL CASANOVA OVALLES, a pagar al demandante EDUARDO BAEZ POLENTINO, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.337.500,oo) por concepto de repuestos y mano de obra.
La anterior cantidad deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante oficio, a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria,

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


PAGP/ Exp.446/98