REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: EDY MILAGROS PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.469.965, con domicilio en la Urbanización Bella Vista, vereda Jáuregui, Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: WOLFANG ENRIQUE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.898.518, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: N° 075-2001

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 07-04-2005, (flios. 24 al 31 ambos inclusive) la ciudadana EDY MILAGROS PARRA, presentó escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, junto con anexos consistentes en original de Autorización de Aumento a la Dirección de Personal del Ejército, de fecha 22-04-2003, expedida por el ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON y copia simple de la libreta de ahorros No. 0007-0030-48-0010169734; en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano WOLFANG ENRIQUE RAMON, padre del niño WOLFANG ENRIQUE RAMON PARRA. En fecha, 11-04-2005 (flio.


32). Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y se acordó citar al ciudadano WOLFANG ENRIQUE RAMON, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, y de vencidos cinco (5) días mas que se le concede como término de distancia, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y se libró Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para la práctica de la citación.
En fecha, 30-06-2005 (flios. 34 al 43 ambos inclusive) se observa diligencias relacionadas con la citación del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, emanada de la Sala de Juicio No. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11-07-2005 (flio. 44) se observa diligencia estampada por la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, donde solicita que se oficie a la Dirección de Personal del Ejercito en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a fin de que informe el sueldo que devenga el obligado, así como sus beneficios por vacaciones, utilidades, tiquets alimentarios; asimismo, solicita que sea citado el ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, en la dirección antes mencionada.
En fecha 12-07-2005 (flio. 45) el Juez Suplente ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA, se Avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y acordó oficiar a la Dirección de Personal indicada en la diligencia y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficios No. 3160-408 y 3160-409 (flios. 46 al 48 ambos inclusive).
En el folio 49 consta planilla de liquidación de haberes recibida en fecha 18-08-2005, correspondiente a las asignaciones y deducciones del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON.
En fecha, 14-11-2005 (flios. 50 al 61 ambos inclusive) se observa diligencias relacionadas con la citación del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, emanada de la Sala de Juicio No. 05, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23-11-2005 (flio. 62) se observa diligencia estampada por la


ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, donde solicita que sea citado nuevamente al ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, en la Avenida Fuerzas Armadas, 1ra. División de Infantería, Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 28-11-2005 (flio. 63) se observa auto del Tribunal donde acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 3160-716 (flio. 64).
En fecha 02-02 2006 (flios. 65 al 70 ambos inclusive) se recibió rogatoria de citación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que falta la compulsa de citación del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON.
En fecha 14-02-2006 (flio. 71) se observa diligencia estampada por la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, donde solicita que sea aumentada la Pensión de Alimentos en la cantidad de Bs. 250.000,oo, por cuanto ya tiene más de un año en el proceso de aumento de obligación alimentaria, y que sea citado nuevamente al ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, en el Milagro Norte, Avenida Fuerzas Armadas, 1ra. División de Infantería, Maracaibo, Estado Zulia.
Se observa auto del Tribunal de fecha: 14-02-2006, mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y se acordó citar al ciudadano WOLFANG ENRIQUE RAMON, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, y de vencidos ocho (8) días mas que se le concede como término de distancia, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y se libró Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para la práctica de la citación, mediante oficio No. 3160-73 (flio. 73).
En fecha 13-07-2006 (flios. 75 al 81 ambos inclusive) se recibió rogatoria de citación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que fue citado el ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, dando cumplimiento a lo solicitado.
En fecha, 26-07-2006, (flio. 82) este Tribunal declaro desierto el acto, por cuanto no se hicieron presentes las partes intervinientes en la presente causa.

II



PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 14-02-2005, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una


presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la


Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el Niño WOLFANG ENRIQUE RAMON PARRA, identificado en auto, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto correspondiente al Aumento de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,


con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.469.965, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: WOLFANG ENRIQUE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.898.518, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil, en beneficio del Niño: WOLFANG ENRIQUE RAMON PARRA, de nueve (9) años de edad; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA



PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MIL BOLÍVARES, ( Bs. 250.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 500.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional los Andes. a nombre de la ciudadana: EDY MILAGROS PARRA, antes identificada, en representación del Niño: WOLFANG ENRIQUE RAMON PARRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 075-2001