REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.308.075, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuela del adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.679.556, domiciliado en El Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por dilencia estampada en fecha 10 de Marzo de 2.006, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.308.075, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuela del adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en la que solicita se cite al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, quien labora como Taxista con su propio carro, fin de que cumpla con la Pensión de Alimentos establecida por ante la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas en fecha 28 de Julio de 2.005, teniendo una deuda pendiente de Bs.60.000,00.-
En fecha 16 de Marzo de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de Junio de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado, y se agregó el 04-07-2.006.-
En fecha 10 de Julio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la solicitante.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, la solicitante promueve como pruebas los recibos de pago del Colegio donde estudia el adolescente, los cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio comparece la solicitante, y por cuanto no se presentó el demandado no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Solicitante promovió una serie de recibos en fotocopia simple relativos al pago del Colegio donde estudoa el niño, los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial no se les concede pleno valor probatorio, pero conforme a las máximas de experiencia sirven de indicio para demostrar el pago que por tal concepto hace la abuela del adolescente. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado reconoce dicha deuda ya que ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por la demandante, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, se encuentra insolvente en el pago de la Pensión de Alimentos de su hijo (Identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la insolvencia del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el demandado debe cumplir con el compromiso adquirido para con su hijo por ante la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2.006, y pagar la deuda atrasada, ya que con su actitud está perjudicando notablemente a su hijo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.308.075, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuela del adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.679.556, domiciliado en El Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se condena al ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Primero de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía

En el día de hoy Primero de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía





QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3287-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIZBETH PERNIA