REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-199.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.851.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.872.-
PARTE DEMANDADA: CLARA ILCE PARADA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.641.894, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2.005, por el Abogado GERARDO NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.851.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.872, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-199.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que su mandante es propietario de una casa de dos plantas ubicada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Número catastral 9-81; que es el caso que en fecha 20 de Marzo de 2.002, su mandante procedió a dar en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano MARTÍN EMILIO PARADA CORRALES, con Cédula de Identidad No.E-82.269.222 tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento notariado suscrito entre las Partes por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 2.002, anotado bajo el No.11, Tomo 34-A, Protocolo Tercero; que es el caso que el arrendatario dio sin su previo consentimiento en subarrendamiento el inmueble a la ciudadana CLARA ILCE PARADA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.641.894, y dejó el inmueble a disposición de dicha ciudadana; que al encontrarse su mandante con una nueva inquilina se vió en la necesidad de realizarle una oferta de compra del inmueble la cual ella declinó, por lo que se le concedió un plazo de un año para la desocupación del inmueble a partir del 30 de Julio de 2.004, el cual venció el 30 de Julio de 2.005; y que ha sido infructuoso que la referida ciudadana entregue el inmueble tal como lo reza el documento privado debidamente firmado entre las partes; y que por todo lo expuesto, acude para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana CLARA ILCE PARADA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.641.894, por cumplimiento de contrato y desalojo del inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 18 de Octubre de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Demandada tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha11-07-2.006, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
El contrato de arrendamiento que cursa a los folios 6 al 9, consignado con el libelo, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y las condiciones como contrataron las partes. Así se decide.-
El documento privado que riela al folio 10, anexado al libelo de demanda, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido y sirve para demostrar la relación arrendaticia, la forma como contrataron las partes y muy especialmente que la demandada debía entregar libre de bienes muebles y personas el inmueble por ella ocupado el día 15 de Agosto de 2.005. Así se decide.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el Abogado GERARDO NIETO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.851.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.872, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-199.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana CLARA ILCE PARADA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.641.894, domiciliada en Tucapé, Calle 9, No.9-81, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas y de bienes muebles el inmueble que ocupa como inquilina consistente en una casa de dos plantas ubicada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signada con el Número catastral 9-81.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Tres de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de La Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, Tres de Agosto de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado




Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3343-2005 que por Cumplimiento de Contrato cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Agosto de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado-