REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NAYLA YESSENIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.511, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.778, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 22 de Mayo de 2.006, por la ciudadana NAYLA YESSENIA ALTUVE, con el carácter acreditado en autos, en la que entre otras cosas manifiesta que se cite al señor JEAN CARLOS MORENO CASTILLO, porque no ha cumplido con el acuerdo celebrado en la Fiscalía XV del Ministerio Público, teniendo una deuda pendiente de Bs.1.500.000,00, y que además solicita el aumento de la Pensión a la cantidad de Bs.250.000,00 mensual y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 24 de Mayo de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 12 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 17 de Julio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció el demandado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio se hace presente el demandado, quien manifiesta que ofrece aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, y una suma igual en los meses de Septiembre y Diciembre para un total en esos meses de Bs.240.000,00. Igualmente alega que en cuanto a la deuda esa no es la cantidad que debe, y que traerá al Tribunal los gastos que ha tenido con la niña.-
2.- Durante el lapso probatorio la solicitante promovió como pruebas recibos de pago de alquiler, los cuales por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio. Así se decide.-
El demandado no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado reconoce dicha deuda ya que no presentó prueba alguna para desvirtuarlo, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano JEAN CARLOS MORENO CASTILLO, se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hija (Identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probado como está que el Obligado tiene trabajo como Taxista, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha niña debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada Febrero de 2.005 hasta el mes de Junio de 2.006, dando una variación de 1,182 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (554,738) entre el I.P.C. inicial (469,249) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (100.000,00 x 1,182)) da la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.118.200,00). Sin embargo, por cuanto el ofrecimiento hecho por el Obligado supera los I.P.C., este Juzgado acepta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensual ofrecida. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana NAYLA YESSENIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.511, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.100.778, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y adicionalmente colaborar con los gastos de vestido, calzado, médico, medicinas.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS MORENO CASTILLO, a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Nueve de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En esta misma fecha Nueve de Agosto de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado



QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3090-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO