REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: MARICELA GUERRERO CORTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.580, domiciliada en Barrio Buenos Aires, calle 05 N° 1-44 Municipio Córdoba Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.773 domiciliado en Barrio Buenos Aires, calle 05 N° D-10 Municipio Córdoba Estado Táchira. .

MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 528

En fecha 07 de agosto del 2006 , se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO Y MARICELA GUERRERO CORTES, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) quincenal, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara el Tribunal los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos , en igualdad de condiciones ambos progenitores; quedando establecido que en el mes de AGOSTO el padre colaborará con la compra de los útiles escolares y la madre comprara los uniformes al igual que en DICIEMBRE el estreno del día 24 de diciembre, lo realizará la madre y el padre comprará el estreno del día 31 de Diciembre de cada año a su hijo ENGELBETH ALEXANDRO



Así como el regalo de navidad que será compartido entre los dos. En caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el presente acuerdo empezará a regir a partir del día 04 de AGOSTO del presente año, ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría al año después de firmada el acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño.

Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos YILBER ALEXANDER BERMUDEZ QUINTERO, Y MARICELA GUERRERO CORTES de fecha 07-08-06 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 528 , por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija la pensión en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) quincenales para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensual, pagaderos los días 15 y 30, de cada mes a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.-00) cada quincena.

SEGUNDO: Con respecto a gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes, en un 50% cada uno.

TERCERO: En DICIEMBRE las partes compartirán los gastos quedando establecido que el madre comprará la ropa del 24 de diciembre y el padre la ropa del 31 de diciembre correspondiente a cada año. Así mismo, el regalo de navidad será comprado entre los dos.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: Queda establecido que la violación de la presente acta conciliatoria entre las partes acarreará las sanciones establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.







SEXTO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil seis.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J

En la misma fecha se inventario bajo el N° 528 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

EDC