REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 1333-2006
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.417.382 y V- 15.156.887 respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de PROPIETARIOS-ARRENDADORES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.338.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.294 y con domicilio en el Municipio Libertad del estado Táchira, en carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.164.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2006, por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ; mediante el cual con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, demandó al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en el desalojo del inmueble N° 3-22, de la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira. Alega, que sus mandantes el día 15 de enero de 2006, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado, mediante el cual le cedieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad, signado con el N° 3-22, ubicado en la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señala. Afirma que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de Bs. 150.000,00 que se pagaría por mensualidades vencidas, pero a su decir, hasta la presente fecha el demandado no ha pagado ninguna mensualidad adeudando los meses de febrero a junio de 2006, por Bs. 150.000,00 cada mes, para un total de Bs. 750.000,00; es por ello que considera que el demandado no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Finalmente, solicitó medida preventiva de secuestro, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda y anexó recaudos que rielan insertos del folio 4 al 13.
Al folio 14, riela auto de fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 16 y 17, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 18 al 20, se verifica escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2006, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, mediante el cual alega que para el momento en que recibió la citación desconocía que los demandantes fueran los dueños del inmueble que habita y que el mismo hubiese sido objeto de venta, por cuanto no se le notificó la venta de la vivienda; afirma que sólo reconoce como dueño de la vivienda y arrendador es al ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, desde el 1° de marzo de 2004, fecha en la que a su decir, entró a ocupar el inmueble hasta los actuales momentos, por lo que considera que tiene una relación arrendaticia de 02 años y 04 meses; continúa señalando que en el mes de enero de 2006, sostuvo una entrevista con el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, y éste le manifestó que necesitaba que le desocupara la casa porque allí iba a vivir un familiar, sin indicarle que la había vendido, además le concedió nueve meses desde el mes de febrero para que desocupara y durante este tiempo no le pagara, que por esta razón no depositó más los cánones de arrendamiento, como lo venía haciendo en el banco de Venezuela a través de la cuenta 010234651010003752, cuyo último depósito fue el día 19/12/2005. En otro particular afirma que carecía de conocimiento de la venta del inmueble y por esta razón se le está causando un daño moral y se le está dejando en estado de indefensión, ya que el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece el derecho de preferencia ofertiva y en su dicho, en la oportunidad en que se efectuó la venta se encontraba solvente en el pago de los cánones y no fue notificado para ejercer el derecho de preferencia.
Del folio 21 al 23, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito del documento de propiedad y las testimoniales de los ciudadanos BREYNMER FLOREZ CLAVIJO, ANDERSÓN JOSÉ CAMPEROS, CARLOS ARTURO CHINCHILLA y LUIS ADOLFO JAIMES.
Al folio 24, riela auto de fecha 21 de julio de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 25 al 26, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de julio de 2006, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, mediante el cual promueve documentales, posiciones juradas y las testimoniales de los ciudadanos ANTHONY WUILY RIVAS SOSA y NELSON ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ.
A los folios 35 y 36, riela decisión interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 40 al 43, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial de la parte actora.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1.-VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática simple, corre inserto del folio 4 al 10, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 09 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 01-A, tomo 10, folios 02/10, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, vendió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, un inmueble destinado a vivienda principal signado con el N° 3-22 y ubicado en la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, por un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.34.000.000,00), sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.
B) TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BREYNMER FLOREZ CLAVIJO, ANDERSÓN JOSÉ CAMPEROS y LUIS ADOLFO JAIMES, sus declaraciones rielan insertas a los folios 40, 41 y 43, y todos fueron contestes en afirmar los siguientes hechos: 1) Que conocen tanto a los demandantes, como a los demandados; 2) Que el demandado vive desde enero de 2006, en calidad de inquilino en una vivienda propiedad de los demandantes; y 3) Que el demandado puso y luego quitó un aviso de “SE VENDE” en el inmueble que ocupa como inquilino.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió:
A) DEPÓSITOS BANCARIOS: Rielan insertos en copia fotostática simple del folio 28 al 31, se verifica que fueron confrontados con sus originales conforme se desprende de la nota realizada por la Secretaria, se trata de cuatro instrumentos privados a los cuales esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por cuanto su copia no está autorizada para ser producida en juicio por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
“…
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de instrumentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada por el adversario…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de marzo de 2006. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia. Tomo 3, año 2006, páginas 491 y 492; subrayado del Tribunal).
Debe señalar esta sentenciadora que aún cuando las copias bajo análisis fueron confrontadas con sus originales por la Secretaria de este Tribunal, esta actuación no modifica su naturaleza, ni les concede más valor probatorio que el que tiene como documentos privados simples. Aunado a ello, considera esta juzgadora que los depósitos bancarios pudieran demostrar el pago de determinada deuda, sin embargo, del mismo no se verifica la naturaleza jurídica o el porqué se consigna una suma de dinero a favor del acreedor.
B) CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela inserta en original al folio 32, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Del mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, reside en el sector centro, carrera 4, N° 3-22, Municipio Libertad, conforme fue señalado por el Consejo Comunal de los sectores Centro, Alto y Av. Intercomunal del Municipio Libertad.
C) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 614: Expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal, corre inserta al folio 33 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el adolescente RAFAEL ANTONIO, nació el día 21 de diciembre de 1990 y es hijo de los ciudadanos RAFAEL VELASCO y SANDRA PEÑARANDA.
D) ACTA DE NACIMIENTO N° 18034: Expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, corre inserta al folio 34 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño SAIR RAÚL, nació el día 01 de marzo de 2003 y es hijo de los ciudadanos RAFAEL VELASCO y SANDRA PEÑARANDA.
II.-RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se percata esta administradora de justicia que durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1º Que en fecha 09 de enero de 2006, según documento anotado bajo el Nº 01-A, tomo 10, folios 02/10, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, vendió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, un inmueble destinado a vivienda principal signado con el N° 3-22 y ubicado en la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.
2º Que el demandado RAFAEL ANTONIO VELASCO, vive desde enero de 2006, en calidad de inquilino en una vivienda propiedad de los demandantes.
3° Que el demandado fijó y luego quitó un aviso de “SE VENDE” en el inmueble que ocupa como inquilino.
4° Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, reside en el sector centro, carrera 4, N° 3-22, Municipio Libertad.
5° Que el adolescente RAFAEL ANTONIO y el niño SAIR RAÚL, son hijos del ciudadano RAFAEL VELASCO y de su concubina SANDRA PEÑARANDA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La controversia se plantea en torno a la entrega del inmueble signado con el N° 3-22, que está ubicado en la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, cuyos propietarios son los demandantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, y se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS y su núcleo familiar, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que pactaron desde el mes de enero de 2006.
Además se percata esta administradora de justicia que el desalojo lo solicita la parte accionante, motivado a la falta de pago del canon de arrendamiento durante los meses de febrero a junio de 2006, argumentando que el demandado no cumplió con la obligación prevista en el artículo 1592 del Código Civil. Por su parte el demandado, negó la existencia de la relación arrendaticia con los demandantes, arguyendo que él venía ocupando el inmueble desde el 01 de marzo de 2004 y que su arrendador era el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ MEJÍA, quien en el mes de enero de 2006 vendió el inmueble objeto del contrato, sin respetarle el derecho de preferencia a que tenía lugar conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, expresa que no canceló el canon de arrendamiento en virtud del acuerdo que realizó con el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ MEJÍA, para entregarle la vivienda en un plazo de nueve meses, tiempo durante el cual lo eximió de cancelar el alquiler.
Dentro de esta perspectiva, entra esta juzgadora a resolver el fondo de la causa y tal efecto se observa:
Según el artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”.
Este contrato da lugar a la relación arrendaticia inmobiliaria que se establece entre el arrendatario y el arrendador, la cual tiene por objeto un determinado inmueble; y, en razón del vínculo obligatorio se permite al arrendatario usar un inmueble, teniendo el arrendador como contrapartida el pago del precio.
De autos se desprende que quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, la cual se generó con motivo de un contrato verbal de arrendamiento que pactaron sobre un inmueble signado con el N° 3-22, que está ubicado en la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, desde el mes de enero de 2006, contrato que tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.
En el caso de marras, observa quien juzga que de la propia confesión del demandado se desprende la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al señalar expresamente lo siguiente: “… y como le manifesté que no contaba con lo recursos económicos para buscar casa me dijo que lo del depósito corría por el arrendamiento del mes de Enero de 2006 y que los nueve meses que me daba no se los pagara…” (folio 19), confesión a la cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Del propio dicho del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO, se desprende que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2006, en virtud de un acuerdo amistoso que realizó con el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ MEJÍAS, anterior propietario de inmueble; sin embargo, no aportó ningún medio de prueba para demostrar la relación arrendaticia que mantuvo con el referido ciudadano desde el 01 de marzo de 2004, conforme lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, es decir, no dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”.
De acuerdo con el criterio doctrinal expuesto, la falta de capacidad económica del arrendatario no es causal eximente de responsabilidad civil que pueda ser opuesta ante la insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, por lo cual es criterio de quien juzga que resulta improcedente el alegato del demandado en relación con el daño moral y el estado de indefensión que alegó en la contestación de la demanda en virtud de que no cuenta con los recursos económicos suficientes; además debe señalarse que a sus hijos no se les está lesionando ningún derecho, ya que la Ley especial prevé que es deber del padre y de la madre procurarle a sus hijos una vivienda digna, sin embargo esta obligación no es extensiva a terceras personas con las cuales no las une un vínculo parental. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe esta sentenciadora pronunciarse en relación con el alegato de la parte demandada relativo con el derecho de preferencia ofertiva, según el cual el arrendatario tiene derecho a que se le ofrezca en venta el inmueble, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, y tiene su asidero legal en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”.
A la luz de lo señalado, considera quien juzga que de acuerdo a los principios de la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, tiene derecho a ejercer la acción de retracto legal arrendaticio prevista en el artículo 43 ejusdem, si considera que reúne los requisitos previstos en el artículo transcrito, aportando a la instancia correspondiente los medios de pruebas idóneos para demostrar sus dichos.
Conforme a lo alegado y probado en autos, concluye esta administradora de justicia que la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.417.382 y V- 15.156.887 respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de PROPIETARIOS-ARRENDADORES; por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.338; contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.294 y con domicilio en el Municipio Libertad del estado Táchira, en carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASCO VIVAS a hacerle entrega a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RUIZ y ANA MARÍA OSORIO DE HERNÁNDEZ, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento signado N° 3-22, ubicado en la carrera 4, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira y que les pertenece conforme a documento de fecha 09 de enero de 2006, protocolizado bajo el Nº 01-A, tomo 10, folios 02/10, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA
Exp. Nº 1333-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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