TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes once (11) de Agosto del año dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA ALDANA NAVARRO DE PITTAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.417, domiciliado en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL LOAIZA VIDAL, Peruano, titular de la cedula de identidad Nº E-82.233.816, domiciliado en esta ciudad y civilmente hábil

MOTIVO: HECHO ILICITO

EXPEDIENTE: 1.420-2005


PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ROSALBA ALDANA NAVARRO DE PITTAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.417, domiciliada en esta ciudad, asistida en este acto por el abogado en ejercicio PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.983, alega la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 2 con cale 10 Nº 9-93 de esta ciudad de Ureña, que en el mes de Junio de 2.004, le realizó mejoras al inmueble que una vez realizadas las mejoras tanto a la casa como al galpón se le aviso en varias


oportunidades al ciudadano José Raúl Loayza Vidal, quien es vecino y colindante en el lindero Oeste pues posee una construcción de tres (3) pisos sin frisar para aquel tiempo y un tanque de cemento aéreo que tuviera mucho cuidado ya que podía dañar tanto el techo del galpón como el de la casa, que el día 20 de Septiembre de 2.004 solicito una inspección Judicial al Juzgado del Municipio Ureña, y se dejo constancia del estado de la casa y galpón.-Que en Febrero del año 2.005 el ciudadano José Raúl Loayza Vidal, sin pedir permiso contrato obreros para frisar las paredes externas de la construcción de tres pisos y tanque aéreo y los obreros caminaban por encima del techo tanto de la casa como del galpón, causando hundimientos y abolladuras en el techo de la casa y del galpón, que ese trabajo le causo daños a dieciocho laminas nuevas de acerolit.-Que el 21 de febrero de 2.005, el Tribunal del Municipio Ureña práctico inspección Judicial, y se dejó constancia del estado del techo del inmueble.-Que demanda al ciudadano JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, por HECHO ILICITO, fundamentando su acción en la primera parte del Artículo 1185 del Código Civil, estima la demanda en DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.173.600,00), igualmente solicita la indexación y medida innominada, y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Junio de 2.005, se ordena la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho contados a partir de su citación a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.-
Citado el demandado según diligencia de fecha 17 de Junio de 2.005 practicada por el Alguacil del Tribunal.-
El día 30 de Septiembre de 2.005, la parte actora consigno escrito de pruebas.-
El día 19 de Enero de 2.006, la parte actora solicito se practicara el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de promoción de pruebas hasta la fecha.-Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.006, el Tribunal ordenó que porsecretaria se realizara el computo de los días de despacho solicitados, la cual fue cumplida por el secretario del Tribunal.-
El día 08 de Marzo de 2.006, la ciudadana Rosalba Aldana de Pittas, solicitó que el Tribunal declare la Confesión Ficta del demandado.-




SEGUNDO

Vista la circulación de la falta de contestaciones a la demanda, por el accionado o por quien pudiera representarlo como así se evidencia de las actas cursantes en el expediente, este Juzgado entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regular en el derecho Venezolano, de la FICTA CONFESIÓN.- A tal efecto dispone el artículo 362 ejusdem, que. “Si el demandado no diere contestación a la demanda.......... se la tendrá por confeso en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante si......... nada probare que le favorezca.....” ; esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante la justicia a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de este requisito, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, de tal manera que si el demandado no atendiera a su petición, procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ella su favorecimiento.- Estudiado el caso de autos, observa este juzgador que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra tal y como se evidencia de las actas que conforma al expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derechos y basadas en concepto contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no habiendo el accionado hecho uso del termino probatorio a los fines de traer a autos alguna probanza que lo beneficiara , opera a criterio de juzgador, en su contra plenamente de confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este juzgador a de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza de tales hechos, y así se decide.-


TERCERO

Por las anteriores consideraciones. este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALBA ALDANA NAVARRO DE PITTAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.417, en contra del ciudadano JOSE RAUL LOAYZA VIDAL, Peruano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.233.816, y lo condena al pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.173.600,00), que es el valor de las laminas de acerolit y la postura de las mismas.-Que se practique la



indexación Judicial como parte complementaria del fallo, para lo cual se deberá nombrar un practico.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del juicio por haber salido totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2006.- 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,


José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
El secretario,