REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002670
ASUNTO : WP01-P-2006-002670

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. DORIS PIÑERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del imputado ciudadano RIVAS ANATO GUSTAVO JESUS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.507.093, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 04-01-1982, de 24 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Iraida Coromoto Anato (v), y José Rivas (F), residenciado en: La Guaira, calle León, El Colorado, casa S/N, color rojo, Arriba del tanque de agua, Estado Vargas . 0414-9041999, mediante la cual manifiesta y requiere “…y conforme a las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal penal concretamente y según lo dispuesto en el articulo 264 de la Ley adjetiva competencia en este asunto a jerarquía Judicial y considerando en su oportunidad de interponer formal recurso de revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido GUSTAVO RIVAS ANATO…”

En fecha 14 de Julio de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano RIVAS ANATO GUSTAVO JESUS, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando a este Tribunal fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano RIVAS ANATO GUSTAVO JESUS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que acarrea una pena que en su límite superior de Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado RIVAS ANATO GUSTAVO JESUS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.507.093, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 04-01-1982, de 24 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Iraida Coromoto Anato (v), y José Rivas (F), residenciado en: La Guaira, calle León, El Colorado, casa S/N, color rojo, Arriba del tanque de agua, Estado Vargas . 0414-9041999, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 256 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO