REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002965
ASUNTO: WP01-P-2006-002965


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PABLO ENCARNACIÓN VIAMONTE JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 1.449.761, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido el 13-11-1937, de 69 años de edad, casado, profesión u oficio construcción, hijo de Cielo Irene Jiménez (f) y Pablo Viamonte (f), residenciado en Final de la Calle Las Flores a las escaleras, al lado del Cementerio, Barrio Nuevo, Parroquia de Carayaca, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS AMERICO PEREZ, en la cual, la Fiscal Novena (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA SOLER, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano PABLO ENCARNACION VIAMONTE JIMENEZ, quien fue detenido el 10 de AGOSTO de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, por el funcionario Oficial Supervisor GONZLAEZ CESAR, adscrito a la Zona de Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, del Instituto Autónomo de Policía Municipal-Dirección General, quien encontrándose de servicio, realizando recorrido preventivo punto a pie en compañía del OFICIAL NAVA ENRIQUE, en el sector de el cementerio entre calle los jardines y entrada a barrio nuevo exactamente frente al cementerio de carayaca, Parroquia Carayaca, avistaron a un ciudadano quien presentaba las siguientes características: tez morena clara, cabello de color blanco, presentaba bigotes y vestía para el momento una franela de color rojo, un pantalón jeans de color beige claro y un par de cholas y media aproximadamente 1.67 metros de estatura, en actitud sospechosa por lo que los funcionarios antes mencionados procedieron a darle la voz de alto se identificaron por funcionarios, se le practicó la revisión corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de fósforo de cartón que contenía en su interior la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de presunta droga elaboradas en papel aluminio y la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (188.000,00) en efectivo, quedando identificado como Viamonte Jiménez Pablo Encarnación, titular de la cédula de identidad N° 1.449.761 de 69 años de edad; por todo lo anteriormente expuesto solicito al presente procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como el delito de Distribuidor de Menor Cuantía, previsto dentro de lo previsto en el in fine del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas vigente, asimismo solicito se le imponga a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Establecida en el articulo 256 ordinal 3°. Es todo”.

El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03, a lo cual manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal la nulidad de las actuaciones, en virtud de la ausencia de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en consecuencia, solicito la libertad plena a mi patrocinado. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano PABLO ENCARNACIÓN VIAMONTE JIMENEZ, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial , mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, en consecuencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano PABLO ENCARNACIÓN VIAMONTE JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado PABLO ENCARNACIÓN VIAMONTE JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 1.449.761, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido el 13-11-1937, de 69 años de edad, casado, profesión u oficio construcción, hijo de Cielo Irene Jiménez (f) y Pablo Viamonte (f), residenciado en Final de la Calle Las Flores a las escaleras, al lado del Cementerio, Barrio Nuevo, Parroquia de Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE