REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002173
ASUNTO : WP01-P-2005-002173


Visto el escrito presentado por el Abg. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 15 de Mayo del año 2001, mediante diligencia policial realizada por el funcionario Distinguido Héctor Ladino, credencial N° 4660, en la cual entre otras cosas deja constancia: “Encontrándome de servicio en el puesto de Maiquetía me fue informado por el Distinguido Joelmal Colmenares, del segundo turno de ronda, sobre un accidente en la Avenida Soublette, adyacente al Liceo José María Vargas, me trasladé al lugar en la unidad Lanza MTC-214, donde se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, encontrándose en el lugar una comisión de los Bomberos, los cuales habían trasladados a los lesionados al Centro Asistencial, por lo que procedí a realizar el gráfico del accidente e identifiqué los vehículos como 01: placas 38E-VAL, Ford azul y el 02: 465-GAD, Ford gris, siendo pasados al estacionamiento CELESAR en la Unidad de remolque 557-AB4; luego pasé al Hospital de Pariata, donde me entrevisté con los médicos de guardia (Equipo 01) identificando a los conductores como 01: LUIS CARDONA titular de la cédula de identidad N° 6.492.545 y el 02: CARLOS QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° 2.904.118, quien conducía en estado de embriaguez y se negó a entregar la documentación del vehículo. Además resultó lesionada la ciudadana NANCY MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 5.096.029, quedando éstos en observación, luego pasé al comando donde pasé el porte respectivo y realicé el expediente, es todo”.

Cursa al folio cinco (05) de las presentes actuaciones gráfico del accidente, firmado por el Distinguido Ladino, credencial N° 4660. Asimismo cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense DRA. JOHANNA ROMERO, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano CARLOS ALBERTO QUIJANO MARTINEZ, que dio como resultado: Hematoma oculo-bipalpebral izquierdo; Heridas de aspecto contuso, suturadas en número de dos en ángulo externo de hendidura palpebral de ojo izquierdo de uno coma cinco centímetros de longitud aproximadamente cada una; Heridas de aspecto contuso, no suturadas en número de cuatro en mejilla izquierda de diferentes tamaños, superficiales; Pérdida de sustancia en mejilla izquierda de un centímetro de diámetro aproximadamente; Contusión con excoriación y edema en labio superior de boca (porción dérmica); Según informe oftalmológico, “…el mencionado ciudadano presenta lesiones oculares severas posterior a accidente de tránsito…”. Estado General: Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales: de veinte (20) a veinticinco (25) días, salvo complicaciones. Amerita asistencia médica, cura local, retiro de puntos, tratamiento y control oftalmológico; Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado y para el aspecto definitivo de las cicatrices a los noventa días después de curado; Carácter: GRAVE; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cinco años (05) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARDONA BLANCO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.545, residenciado en Bloque 02, piso 06, apartamento 61, Urbanización 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y CARLOS ALBERTO QUIJANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.904.118 y residenciado en Avenida San Martín, Urbanización Las Américas, Residencia Ecuador, piso 03, apartamento 31, Caracas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARDONA BLANCO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.545, residenciado en Bloque 02, piso 06, apartamento 61, Urbanización 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y CARLOS ALBERTO QUIJANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.904.118 y residenciado en Avenida San Martín, Urbanización Las Américas, Residencia Ecuador, piso 03, apartamento 31, Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a los ciudadanos antes mencionados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



LA SECRETARIA,



ABG. BELITZA MARCANO