REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006967
ASUNTO : WP01-P-2005-006967
Visto el escrito presentado por el Abg. MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 06 de Noviembre del año 2000, mediante diligencia policial realizada por el funcionario Distinguido POMPILIO GUEDEZ, credencial N° 5118, en la cual entre otras cosas deja constancia: “Encontrándome de servicio en el puesto de tránsito de Catia La Mar, me fue ordenado por el Oficial del día que me trasladara a la Avenida El Ejército frente a la Escuela Náutica de Venezuela para que verificara un procedimiento de Tránsito. De inmediato me dirigí al sitio y al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un accidente con lesionados, tomé las medidas de seguridad y procedí a graficar la posición final en que quedaron los vehículos, identifiqué a uno de los conductores el cual se sentía mal de salud y se retiró del sitio a un centro asistencial. Posteriormente me trasladé al puesto de tránsito de Catia La Mar, para pasar el parte respectivo en donde tuvo conocimiento el Oficial del día SARGENTO EDGAR VILLEGAS, quien me ordenó que trasladara los vehículos y el conductor involucrados al Comando Central y ponerlos a la orden de la Sala de Sumario de ese Comando y que elaborara el informe correspondiente, es todo”.
Cursa al folio cinco (05) de las presentes actuaciones gráfico del accidente, firmado por el Distinguido POMPILIO GUEDEZ, credencial N° 5118. Asimismo cursa al folio doce (12) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense DRA. MORAVIA LOZADA C., en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano JAFETH JOSE VALENCIA NARVAEZ, que dio como resultado: Contusión con edema leve en región frontal (cuero cabelludo); Contusión dolorosa en rodilla derecha. Estado General: Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales: de cinco (05) a seis (06) días, salvo complicaciones. Amerita asistencia médica; No quedarán trastornos de función ni cicatrices; Carácter: LEVE; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el artículo 420 del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos PABLO JOSE EURRESTA SANTANA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Chofer (conductor), titular de la cédula de identidad Nº 6.486.480 y residenciado en Urbanización Páez, Vereda 9, Casa N° 17-12, Catia La Mar, Estado Vargas y JAFETH JOSE VALENCIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.165 y residenciado en Detrás del Edificio Taurel, Avenida Soublette, La Guaira, Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PABLO JOSE EURRESTA SANTANA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Chofer (conductor), titular de la cédula de identidad Nº 6.486.480 y residenciado en Urbanización Páez, Vereda 9, Casa N° 17-12, Catia La Mar, Estado Vargas y JAFETH JOSE VALENCIA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.165 y residenciado en Detrás del Edificio Taurel, Avenida Soublette, La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a los ciudadanos antes mencionados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
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