REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007218
ASUNTO : WP01-P-2005-007218
Visto el escrito presentado por el Abg. MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 06 de Octubre del año 1999, mediante diligencia policial realizada por el funcionario Distinguido ALEXIS ANTONIO ZABALA PERAZA, credencial N° 5702, en la cual entre otras cosas deja constancia: “Encontrándome de servicio en el puesto de tránsito de Catia La Mar, me fue ordenado por el Oficial del día DISTINGUIDO GUILLERMO SUBERO, que me trasladara a la Avenida Principal de Playa Verde frente al Restaurante Baywatch a verificar un procedimiento de tránsito. Rápidamente me trasladé al lugar antes mencionado y una vez en el sitio pude constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (árbol) y embarrancamiento con lesionados. Tomé las medidas de seguridad del caso, y ya en el lugar se encontraba una comisión de los Bomberos del Distrito Federal al mando del Sargento Segundo ANTONIO VALERA, Unidades 145 y 230 y por la Policía Metropolitana Sargento Primero GUSTAVO MECÍAS, quine informó que los lesionados se encontraban en el Hospital Periférico de Pariata. Elaboré el gráfico del área y posición final en la cual quedó el vehículo. El vehículo fue pasado al estacionamiento CELESAR en la Unidad de Remolque 747-XBA, a la orden del Comando Central. Luego me trasladé al Hospital de Pariata a verificar el diagnóstico de los lesionados y la documentación de los mismos. Una vez en el Hospital fui atendido por el Jefe del Equipo de Guardia N° 03, indicándome que los pacientes fueron dados de alta. Me trasladé al Comando Central a pasar el parte respectivo del accidente donde tuvo conocimiento el segundo turno de ronda, es todo”.
Cursa al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones gráfico del accidente, firmado por el Distinguido ALEXIS ANTONIO ZABALA PERAZA, credencial N° 5702. Asimismo cursa al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense DRA. JOHANNA ROMERO, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano RAFAEL ALFREDO GIL DE LA ROSA (lesionado), que dio como resultado: Cicatriz reciente en región ciliar derecha (cola de ceja) de dos centímetros de longitud aproximadamente; Según copia de informe radiológico del Centro Médico Camuribe, de cráneo, tobillo izquierdo y tórax, no hay lesiones aparentes. Estado General: Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales: de ocho (08) a nueve (09) días, salvo complicaciones. Amerita cura local y tratamiento médico; Para el aspecto definitivo de las cicatrices es necesario un nuevo reconocimiento a los noventa días después de curado; Carácter: LEVE. De igual manera se puede observar inserto al folio veintidós (22) de las actas que conforman la presente causa, oficio suscrito por el Médico Forense DRA. JOHANNA ROMERO, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE BADILLO SILVA (lesionada), que dio como resultado: Cicatriz reciente en labio inferior de boca (lado derecho, porción dérmica y mucosa) de tres centímetros de longitud aproximadamente; Cicatriz reciente en región mentoniana (lado derecho) de uno coma cinco centímetros de longitud; Contusiones con excoriaciones en vías de cicatrización en rodilla derecha; Hematoma en vía de reabsorción en cara interna de rodilla derecha de ocho centímetros de diámetro aproximadamente; Contusión con equimosis en vía de reabsorción en cara externa de antebrazo y codo izquierdo. Estado General: Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales: de doce (12) a quince (15) días, salvo complicaciones. Amerita cura local y tratamiento médico; Para el aspecto definitivo de las cicatrices es necesario un nuevo reconocimiento a los noventa días después de curado; Carácter: LEVE. Evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el artículo 422 del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de seis (06) años, tiempo este superior al establecido en al artículo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALFREDO GIL DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Chofer (conductor), titular de la cédula de identidad Nº 6.492.877 y residenciado en Urbanización La Llanada, Residencias Peca Mar, piso 02, apartamento 2-D, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ALFREDO GIL DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Chofer (conductor), titular de la cédula de identidad Nº 6.492.877 y residenciado en Urbanización La Llanada, Residencias Peca Mar, piso 02, apartamento 2-D, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos al ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
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