REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 15 de Agosto de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003003
ASUNTO : WP01-P-2006-003003


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 06-07-1971, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad No. 11.064.430, hijo de Juana Romero (v) y Federico Rodríguez (f), residenciado en: Hidrocapital, La Guaira, frente a la I.N.O.S., Pueblo Arriba, Cerro Colorado, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel Antonio Finucci, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en concordancia con el artículo 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE ALFREDO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.064.430, en virtud del hecho acaecido en fecha 14-08-2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según acta suscrita por el oficial CORDOVEZ ROBERT, donde deja constancia que cuando se encontraban en la sede de la Comisaría Naiquatá, parroquia Naiquatá, recibimos una llamada telefónica de parte de la ciudadana ROMERO ESCOBAR AMÉRICA, la misma informa que un ciudadano de nombre ALFREDO, presuntamente le había hurtado un teléfono celular del interior de su residencia, ubicada en la calle el Tanque, sector Pueblo Arriba, jurisdicción de la misma parroquia, por tal motivo nos trasladamos a la residencia de la ciudadana antes mencionada donde al llegar nos manifestó que la única persona que había entrado a su residencia era el ciudadano antes mencionad, ya que lo habían mandado a comprar unas bebidas alcohólicas, porque iba a celebrar la graduación de unos de sus hijos de igual manera manifestó que el teléfono celular se encontraba encima de la mesa del comedor. Posteriormente esta ciudadana en compañía de una vecina quien se encontraba en el lugar, nos señalaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel morena, cabello largo, vestía un short de color amarillo y quien presuntamente era el ciudadano de nombre ALFREDO, allí procedimos a darle la voz de alto a este ciudadano, indicándole que mostrara sus manos, posteriormente al momento de practicar la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a s u cuerpo, manifestó este no ocultar nada. Motivo por el cual le informé que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la misma, incautándole en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento un teléfono. Esta representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, finalmente solicito se le decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Publico Penal Abg. Rómulo Ovidio Chacón indicó, lo siguiente: “Pido a este Tribunal se le conceda a mi defendido medida cautelar no privativa de libertad, tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que el presente juicio sea llevado pero gozando mi defendido de su libertad. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aprehendido JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ ROMERO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal , hecho cometido en fecha 14 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ ROMERO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto tal como se desprende de: 1- Acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14 del presente mes y año, al momento de encontrase de servicio de patrullaje motorizado, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica de parte de la ciudadana ROMERO ESCOBAR AMERICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.891.240, quien labora como obrera en el Instituto Autónomo y Circulación del estado Vargas, informado que un ciudadano de nombre Alfredo, presuntamente le había hurtado un teléfono celular del interior de su residencia, ubicada en la calle el Tanque, sector Pueblo Arriba, Jurisdicción de la Misma parroquia, por o que procedieron a trasladarse al sector antes mencionado, al llegar le manifestó la ciudadana que la única persona que había entrado a su residencia era el ciudadano antes mencionado, ya que la había mandado a comprar unas bebidas alcohólicas, de igual manera manifestó que el teléfono celular se encontraba sobre la mesa del comedor, posteriormente la ciudadana ROMERO ESCOBAR AMERICA, conjuntamente con una vecina de nombre GONZALEZ GONZALEZ MILDRED YOVANNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.062.673, quien se encontraba en el lugar les señalaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de piel color morena, cabello largo, vestía únicamente un short de color amarillo, quien descendía de la parte alta del referido sector, y quien presuntamente era el ciudadano de nombre Alfredo, procedieron a darle la voz de alto, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestad el ciudadano retenido no ocultar nada, y al realizarle la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero del short que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, marca Ericcson, modelo Z200, de color rojo, gris y blanco, serial CE0682, con su respectiva batería de la misma marca, serial S/N 27429661SLGBN y un (01) ship marca Digitel TIM, con la numeración en unos de sus lados 32K, y el otro lado 0786F, siendo identificado el ciudadano retenido como ROMERO JOSE ALFREDO, Indocumentado. 2- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ROMERO ESCOBAR AMERICA, en su condición de victima, la cual cursa inserta al folio (05) del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “... aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba organizando una fiesta para mi hijo...le pedí el favor al ciudadano de nombre Alfredo que me comprara una caja de cervezas, ya que el hace los mandados en el sector... como a la hora me llama mi hijo...para el teléfono de mi hermana...y le pregunto para que yo la estaba llamando ahí fue que me di cuenta que me faltaba el teléfono que había dejado en la mesa del comedor de mi casa, le dije a mi hermana... que me repicara pero salía la contestadora...y encontraron al señor ALFREDO, que venia bajando la escalera del sector, cuando los policías lo llamaron el se puso obtuso y empezó a forcejear con los funcionarios, cuando lo lograron revisar le encontraron mi teléfono en el bolsillo derecho de su short...” 3- Acta de entrevista realizada a la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ MILDRED YOVANNA, testigo del procedimiento, la cual cursa inserta al folio (06) del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “... en el día de hoy a como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en mi residencia se presento mi vecina de nombre AMERICA, diciéndome que su teléfono celular se había perdido y que la única persona que había entrado a su casa, era un ciudadano de nombre ALFREDO, quien es el que hace los mandados en el sector...la acompañe a su casa, donde al llegar buscamos el teléfono en todas las habitaciones y no lo encontramos...llamo su hija María... quien se presento con tres funcionarios policiales...posteriormente observamos que el ciudadano de nombre ALFREDO, venia bajando de la parte alta del sector, allí se lo señalamos a los policías y lo fueron a retener...lo revisaron y le encontraron el teléfono celular de la señora AMERICA, en uno de los bolsillos del short que tenia puesto...”

Igualmente, el delito atribuido al aprehendido, comportan una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de Prisión con respecto al delito de Hurto Calificado, amén que en el presente caso, se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROMERO JOSE ALFREDO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 06-07-1971, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad No. 11.064.430, hijo de Juana Romero (v) y Federico Rodríguez (f), residenciado en: Hidrocapital, La Guaira, frente a la I.N.O.S., Pueblo Arriba, Cerro Colorado, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente el Internado Judicial de los Teques, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA.