REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003004
ASUNTO : WP01-P-2006-003004
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír al imputado RUBEN JOSE LEON CACERES, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-1975, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio desconocida, hijo de Elia Coromoto Cáceres (V), residenciado en dirección desconocida, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RUBEN JOSE LEON CACERES, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando un ciudadano transeúnte de la avenida El Ejercito en Catia la Mar, informo al efectivo que se encontraba de servicio en la puerta principal del comando de la tercera compañía del destacamento N° 53 ubicado en la avenida El Ejercito de la parroquia Catia la Mar, que en las instalaciones de PDVSA ubicadas en el mismo sector, se observaba una cortina de humo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y en el mismo lograron observar un ciudadano al que le dieron la voz de alto a fin de realizar su detención, quien para el momento portaba una bolsa color negra en material plástico, contentiva de (05) kilos de cable para la conducción de fluido eléctrico (quemado). Motivo por el cual los referidos funcionarios presumen de la incursión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, es por lo que esta persona fue puesta a la orden de la fiscalía. Por lo anterior mente expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”
El imputado manifestó al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una ves oída la exposición del Ministerio Publico se adhiere a la solicitud del procedimiento a seguir y solicita se le otorgue la libertad plena a mi defendido vista que el procedimiento se efectuó sin testigos, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RUBEN JOSE LEON CACERES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo451 del Código Penal, es decir, HURTO SIMPLE, hecho suscitado en fecha 14 de Agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN JOSE LEON CACERES, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1.- Acta suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, del fecha 14 de agosto de 2006, en virtud que un ciudadano transeúnte de la avenida El Ejercito en Catia la Mar, informo al efectivo que se encontraba de servicio en la puerta principal del comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 ubicado en la avenida El Ejercito de la parroquia Catia la Mar, que en las instalaciones de PDVSA ubicadas en el mismo sector, se observaba una cortina de humo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y en el mismo lograron observar un ciudadano al que le dieron la voz de alto a fin de realizar su detención, quien para el momento portaba una bolsa color negra en material plástico, contentiva de (05) kilos de cable para la conducción de fluido eléctrico (quemado), quedando el ciudadano aprehendido identificado como RUBEN JOSE LEON CACERES. 2.- Acta de entrevista practicada al ciudadano PABLO EMILIO TOVAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.871.901, testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “...encontrándome de Servicio como Bombero de Guardia en las instalaciones de la Planta de llenado y Distribución de Combustible Planta Nº 1de Pdvsa, Catia la Mar...recibí llamada a través del radio portátil ...con el de notificarme que presuntamente se observaba humo en las instalaciones de la planta nº 3, por tal motivo nos trasladamos en vehículo...hasta la planta nº3 a fin de averiguar cual era la causa del humo, estando en dicha instalación sorprendimos a un ciudadano dentro de las instalaciones por las inmediaciones del antiguo patio de llenado de combustible quien tenia en su poder una bolsa de color negra de tres (03) kilos aproximados de cable para la conducción del fluido eléctrico el cual había sido objeto de la exposición al fuego provocando esto la cortina de humo que se observaba...”.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de Prisión; aunado a lo anterior y a la solicitud Fiscal, y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, que el ciudadano RUBEN JOSE LEON CACERES, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN JOSE LEON CACERES, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-10-1975, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio desconocida, hijo de Elia Coromoto Cáceres (V), residenciado en dirección desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el pedimento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA