REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003005
ASUNTO : WP01-P-2006-003005


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE FELIX DIAZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumana en fecha 12-02-1976, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 14-126-109, hijo de Aracelys López (v) y César Diaz (v), residenciado en: Esquina de Navarrete, Refugio Padre Machado Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel Antonio Finucci, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en concordancia con el artículo 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE FELIX DIAZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.109, el cual fue aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 13-07-06, cuando los mismos reciben información vía radiofónica que en la esquina de Navarrete parroquia de Maiquetía, se encontraban varios ciudadanos portando armas blancas y riñendo entre si, en tal sentido se trasladaron a las adyacencia del lugar entrevistándose con el ciudadano Gil Gil Gersón Javier, quién les indico que un ciudadano apodado el pinocho le propino una herida con arma blanca (Destornillador) a un ciudadano de nombre Johan y que el mismo se encontraba oculto en el refugio Madre Machado oculto, trasladándose al determinado lugar aprendiendo al ciudadano Diaz López José Felix, Arias el Pinocho, acto seguido se trasladaron al Hospital Rafael Medina Jiménez, donde se entrevistaron con el grupo médico N° 4, quiénes indicaron que el ciudadano que habia ingresado herido proveniente del séctor Navarrete, era Johan David Carrión Monasterio y su diagnostico fue una herida con arma blanca complicada con lesión vascular en el cuello y frente quedando el mismo bajo observación médica en la Sala de emergencia, de este Centro Hospitalario asimismo se encuentran como testigo presénciales de los hechos narrados por ésta representación Fiscal los ciudadanos Rojas Cruz Yubisay y el ciudadano Gil Gil Gersón Javier, por tal motivo precalifico la acción desplegada por el hoy imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sea acordado el procedimiento Ordinario y le sea aplicada una media Privativa de Libertad, . Es todo”.

El imputado luego de ser interrogado si había comprendido la exposición del Ministerio Público, respondiendo positivamente, razón por la cual se paso a imponer del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Asimismo, se le impuso de todas las medidas alternativas de prosecución del proceso, dando cumplimiento a las sentencia de la sala penal y sala constitucional de fecha 24/04/03 y 20/06/03, a lo cual manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Publico Penal Abg. Rómulo Ovidio Chacón indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi representado medida Cautelar de la preceptuada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que el proceso que se le sigue se realice pero gozando mi representado de su libertad es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aprehendido JOSE FELIX DIAZ LOPEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, hecho cometido en fecha 14 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ ROMERO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto tal como se desprende de: 1- Acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 13-07-06, al momento que recibieron información vía radiofónica, que en la esquina de Navarrete Parroquia de Maiquetía, se encontraban varios ciudadanos portando armas blancas y riñendo entre si, por lo que se trasladaron al lugar, y avistaron a varias personas, entrevistándose con el ciudadano GIL GIL GERSÓN JAVIER, quién les indico que un ciudadano apodado el pinocho le propino una herida con arma blanca (Destornillador) a vecino del sector de nombre Johan, y que el mismo se encontraba oculto en el refugio “Madre Machado”, trasladándose al determinado lugar avistando a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, baja estatura, vestido con un mono beige con naranja y un sweter de color amarillo, con franja de color azul, quien fue señalado por las personas del lugar como el apodado “el pinocho”, logrando la aprehendiendo del mismo, quedando identificados como DIAZ LÓPEZ JOSÉ FELIX, Alias el Pinocho, le realizaron la inspección corporal no logrando incautar nada, siendo el mismo reconocido por el ciudadano testigo, como el mismo que momentos antes portando un destornillados le ocasiona una herida a su compañero. Los funcionarios al trasladarse al Hospital Rafael Medina Jiménez, donde se entrevistaron con la ciudadana Rojas Cruz Yubisay, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.536.426, quien de igual manera corroboro la información suministrada por el ciudadano testigo, posteriormente se entrevistaron con los médicos del grupo médico N° 4, quiénes indicaron que el ciudadano que había ingresado herido proveniente del séctor Navarrete, era Johan David Carrión Monasterio y su diagnostico fue una herida con arma blanca, complicada con lesión vascular en el cuello y frente quedando el mismo bajo observación médica en la Sala de emergencia, de ese Centro Hospitalario. 2- Acta de entrevista realizada al ciudadano GIL GIL JERSON JAVIER, testigos del procedimiento, la cual cursa inserta al folio (05) del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “... que el día d hoy como a las 07.00 horas de la noche, yo venia llegando de la playa con dos amigos JOHAN y LEITO a l a pensión la Central de Navarrete, donde ellos viven, cuando de repente salió un muchacho que le dicen el pinocho, que también vive en la pensión y le dio una puñalada en el cuello a JOHAN con un destornillador de estrías, yo entre corriendo a unos de los cuartos y cerré la puerta, pinocho entro y le cayo a patadas a la puerta, me dio varios golpes y se fue, en eso llego la policía...” 3- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ROJAS CRUZ YUBISAY, testigo del procedimiento, la cual cursa inserta al folio (07) del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “...el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo estaba en mi casa cocinado, cuando de pronto escuche una gritería y salí a ver que estaba pasando, en eso vi a varios muchachos discutiendo y lanzándose botellas, y también a vi a unos de mis vecinos de nombre JOSE FELIX DIZ, que llevaba en destornillador en la mano y estaba persiguiendo a otro vecino de nombre JOHAN, yo baje hacia donde corrieron ellos, al llegar a la avenida principal una muchacho me dijo que a JOHNA se lo había llevado al Hospital de Pariata porque estaba herido, yo me fui al hospital a ver como estaba, me dijeron que lo estaban operando...”

Igualmente, el delito atribuido al aprehendido, comportan una pena corporal que oscila entre Doce (12) y Dieciocho (18) Años de Prisión con respecto al delito de Hurto Calificado, amén que en el presente caso, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior se debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE FELIX DIAZ LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE FELIX DIAZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumana en fecha 12-02-1976, de 30 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 14-126-109, hijo de Aracelys López (v) y César Diaz (v), residenciado en: Esquina de Navarrete, Refugio Padre Machado Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario 280 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como sitio de detención preventivamente el Internado Judicial de los Teques, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA.