REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003011
ASUNTO : WP01-P-2006-003011


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír al imputado JHONATAN WILLIAM VALERA CARMONA de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 09-09-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Andrea Carmona (v) y José Gregorio Valera (v), residenciado en: Playa Verde, calle Yaracuy, casa N° 3, casa numero 3, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. 16.726.032, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Publico Penal Abg. Arelis Navarro, en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhonny Adrián Ramírez, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único, del Código Penal

Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JONATHAN WILLIAN VARELA CARMONA, ya identificado en las actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 15-08-06, en horas de la madrugada, ya que el mismo es señalado por la adolescente DAVEYSY NAZARY PLACIOS RIVERO, de 12 años de edad, como la persona que estando ella en su residencia la llamó diciéndole que bajara a su casa y utilizando una escalera se trasladó a la casa de este ciudadano ubicada en el Sector Playa Verde, Calle Yaracuy, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, en cuyo interior procedió a realizarle actos indecorosos e impúdicos consistentes en tocamientos libidinosos en su cuerpo, por lo que la familia de la adolescente al notar la ausencia de la misma en la casa salieron a buscarla localizándola dentro de la casa del ciudadano hoy imputado. Ahora bien, precalifico estos hechos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único, del Código Penal, y debo destacar que aun cuando la adolescente en su entrevista rendida ante el organismo aprehensor señaló que había sido penetrada sexualmente por la vagina por el imputado, en esta misma fecha me trasladé al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Guaira y verifiqué las resultas de la evaluación vagino rectal practicada a la misma en el día de ayer en horas de la tarde por el Dr. PORFIRIO BONILLA, Médico Forense, donde constaté que según el dictamen del experto la adolescente no presenta desfloración ni lesiones en la región anal. Solicito le sean aplicadas a dicho ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considera el Ministerio Público que faltan diligencias que practicar en procura del esclarecimiento de los hechos y que permitan a esta Representación Fiscal dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar de una manera seria, fundada e inspirada en los principios de transparencia y objetividad. Solicito muy respetuosamente copia de la presente acta”

El imputado manifestó al tribunal su deseo declarar y expuso: “yo conocí a mi vecina quien me manifestó que tenia dieciséis años se lo creí por que incluso es mas alta que yo es decir ella es bastante grande, ella me visitaba para hablarme de sus problemas porque me decía que en su casa le pegaban constantemente, que ella se quería ir de su casa , ese día bajo a mi casa yo estaba colocando los números en mi teléfono nuevo, estábamos hablando en eso llego su familia de manera violenta tratando de tumbar la puerta de mi casa yo no habría la puerta por miedo por lo violento que ellos estaban ella estaba asustada llame por teléfono a un familiar que trabaja en la policía para que me enviara una patrulla, entre ella y yo nunca paso nada solo hablábamos, fui golpeado por su tío y su papa”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oída la declaración de mí representado , así como la solicitud fiscal, solicitud muy respetuosamente sea desestimado el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo que se refiere a la existencia de un hecho punible y a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mí representado en el ilícito imputado, de la revisión de las actas se desprende que en la entrevista rendida por la adolescente manifestó ante los funcionarios policiales, que mí representado la había penetrado vía vaginal en dos oportunidades lo que le había ocasionado dolor, no comprende la defensa como el ministerio público consigna un acta con el resultado de la experticia medico forense de donde se desprende que no hay desfloración ni lesión ano rectal, lo que evidencia que la presunta víctima esta mintiendo y solicita que el tribunal decrete una medida tan gravosa que implica la privación de libertad , aunado al hecho que de los supuestos actos lascivos no hay un solo testigo que pueda dar fe de que los mismos ocurrieron y ante la mentira tan grave manifestada por la víctima porque razón debemos considerar que con respecto a tales actos si este diciendo la verdad, ya que tal y como se desprende de las actas era dicha joven quien a altas horas de la noche se trasladaba voluntariamente a la casa de mí representado quien en el presente caso es la única victima toda vez que fue agredido salvajemente recibiendo tubazos en varias partes de su cuerpo (la frente y la espalda) por lo que requiero se le ordene con la urgencia del caso una experticia medica forense que determine las lesiones y se ordene una averiguación en contra de los agresores. así mismo a la presunta victima toda vez que mintió haciendo creer que fue victima de un delito grave como es la violación, por las razones antes expuestas y por ser un hecho conocido de los operadores de justicia, las consecuencias que padecen los imputados privados de libertad por estos delitos, así mismo atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad es que solicito se decrete la inmediata libertad de mi representado, a todo evento una medida cautelar menos gravosa seria suficiente para garantizar la finalidad del proceso anta tanto se concluyan con las investigaciones.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONATAN WILLIAM VALERA CARMONA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 376 aparte único, del Código Penal, es decir, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, , hecho suscitado en fecha 15 de agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATAN WILLIAM VALERA CARMONA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Vargas, al momento de encontrase en realizando patrullaje en el sector de playa grande, calle Yaracuy, fueron abordados por un ciudadano quien dije ser y llamarse CARDENAS SÁNCHEZ CARLOS ALEXANDER, el mismo manifestando que su hija de 12 años, se encontraba con un ciudadano dentro de una habitación, saliendo de la habitación por voluntad propia un ciudadano de nombre VARELA CARMONA JONATAHN WILLIAN, procedieron a ingresarlo a la unidad, presentando el mismo un hematoma en la parte superior derecha del rostro, quedando de igual forma identificada la niña como PALACIOS RIVERO DAVEISY NAZARY, manifestando la ciudadana RIVERO MONTENEGRO GEORGINA, QUE EL CIUDADANO que mantenía a su hija manipulada presuntamente le había tocado sus partes intimas; acta de entrevista practicada a la ciudadana RIVERO MONTENEGRO GIOGINA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.736.177, quien entre otras cosas expuso: “... yo me encontraba durmiendo en mi casa, en compañía de mi concubino , cuando mi hermano de nombre RIVERO Argenis...avisándome que mi hija de nombre PALACIOS RIVERO Daveisy Nazary...no se encontraba en mi casa donde siempre duerme sola y que ya la había buscado por toda la casa, no encontrándola por ningún lado...me levante a buscar a mi hija, me cerciore por la platabanda, que había una escalera recostada del otro lado de la pared del vecino, donde vive un muchacho de nombre Jonathan, bajando por la escalera en compañía de mi hermano...me respondió Jonathan que nos retiráramos de su casa, escuche que mi hija me decía que no le fuera a pegar por que tenia miedo, llegando mi pareja, haciendo espera, de que mi hija saliera de la casa donde estaba con Jonathan, posteriormente salió mi hermano a la calle a buscar ayuda avistando una unidad de la Policía Municipal Vargas, e informándoles lo que pasaba, los funcionarios hablando con Jonathan que abriera la puerta, después se levanto por el ruido que había en la casa el padrastro de Jonathan, dándole la llave a mi pareja, para que abriera la puerta, posteriormente entramos a la casa después de cuarenta minutos, consiguiendo a mi hija encerrada en otro cuarto bajo la llave en la casa en compañía de Jonathan, después mi pareja tratando de abrir la ventana con una barra, fue que abrió la puerta, forcejeando con Jonathan mi familia por que se quería escapar del sitio para evadir responsabilidades, consiguiendo a mi hija llorando y muy asustada como si le hubiese pasado algo fuera de lo normal, en un rincón con su respectiva ropa que era su piyama tipo chor y camiseta de dormir de color rosado, posteriormente nos retiramos con mi hija para poner la denuncia...”; Acta de entrevista practicada a niña PALACIOS RIVERO DAVEISY NAZARY, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día sábado 12 de agosto de 2006, me encontraba en mi casa durmiendo aproximadamente 11:30 de la noche, escuche golpes en la pared de mi cuarto, decidí ir a la platabanda de mi casa, fue entonces cuando me di cuenta que el ciudadano JONATHAN, quien es mi vecino me dijo que bajara para su casa, yo me traslade por medio de una escalera que se encontraba entre su casa y la mía, una vez en su casa me pidió que lo acompañara para su cuarto, fue ahí cuando me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no, el contra mi voluntad comenzó a manosearme fu entonces cuando me penetro, después me fui para mi casa, posteriormente el día 14 de agosto del presente año, aproximadamente como a las 12:00 horas de la noche, yo me encontraba durmiendo en mi casa escuche golpes en la pared ya con conocimiento de que era JONATHAN, quien me llamaba, subí APRA la parte alta de mi casa, me dijo que bajara para su casa para hablar, estábamos en su cuarto, en eso lego la policía...”



Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Uno (01) a cinco (05) años de Prisión; aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado y a la solicitud Fiscal y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, que el ciudadano JHONATAN WILLIAM VALERA CARMONA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la victima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATAN WILLIAM VALERA CARMONA de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 09-09-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Andrea Carmona (v) y José Gregorio Valera (v), residenciado en: Playa Verde, calle Yaracuy, casa N° 3, casa numero 3, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. 16.726.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único, del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA