REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003016
ASUNTO : WP01-P-2006-003016

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 19-08-78, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de ROSA MATA (v) y SUPLICIO BAEZ (v), residenciado en: La Guaira, Calle Bolivar, callejón K-1, Sector Muchinga, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad No. 14.768.663, quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. Luis Américo Pérez, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel Antonio Finucci, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento al ciudadano MATA BAEZ JAVIER FRANCISCO , quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5 vista el acta policial de fecha 16 de agosto del presente año, levantada por los funcionarios Distinguido VICTOR RAMIREZ BARRETO, donde deja constancia de la diligencia policial cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando se encontraba prestando el tercer turno del servicio de seguridad de la puerta principal del destacamento de seguridad urbana del estado Vargas, se presento en ese comando la ciudadana IDALGO DOMINGUEZ JENIFER JANETH quien informo que había recibido llamada telefónica de su prima BERROTERAN DOMINGUEZ NADDIA DEL VALLE quien le había comunicado que una persona había ingresado a su casa. Seguidamente fue designado el cabo segundo de la Guardia Nacional ARECIO HENRY FARIAS para verificar la denuncia , en tal sentido se trasladaron hasta el lugar indicado por la denunciante y al llegar al sitio pudimos notar y constatar que la referida vivienda se encontraba en completo desorden , las cosas se encontraban en el suelo y se apreciaba en la ventana de la sala de la vivienda que habían sacado uno de los barrotes de la reja haciendo una abertura mas grande por donde presuntamente entro la persona que sustrajo las pertenencias de la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que le habían hurtado un equipo de sonido color gris con una corneta, posteriormente en vista de los hechos ocurridos los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje a pie por el sector para tratar d e dar con la persona que había hurtado en la vivienda, cuando transitaban por la cercanía del mercado municipal de Maiquetía avistaron un sujeto que el mismo cargaba en su hombro un cajón de madera y al notar la presencia de la comisión se puso nervioso caminando de un lado a otro tratando de ocultarse dentro de las personas que transitaban por el lugar. En vista de esto los funcionarios interceptaron al ciudadano a los fines de verificar que tenia oculto en el cajón de madera pudiendo constatar que llevaba en su interior un equipo de sonido y un bolso, observando los mismos que dichos objetos presentaban las mismas características aportadas por la ciudadana NADDIA BERROTERAN , le solicitaron los funcionarios la documentación que ampara la legalidad del equipo a lo cual alego que no la tenia e igualmente le indicaron al ciudadano sobre el hurto que se había suscitado, quedando identificado con el nombre BERROTERAN DOMÍNGUEZ NADDIA DEL VALLE .Así mismo indico que en la presentes actas se encuentran como testigos presénciales los ciudadanos JESUS RAFAEL SMITH, y el ciudadano BERROTERAN , así como la Inspección Ocular del sitio de los hechos y el Avaluó Real de los objetos incautados, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Representación Fiscal, precalifica la acción desplegada por el imputado por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinarios y la aplicación de un medida privativa de libertad contra el hoy imputado. Solicito muy respetuosamente copia de la presente acta”


El imputado una vez impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Vista las actas policiales la defensa puede observar que no sabemos si realmente la persona que hoy nos presentan fue la que cometió el hurto que precalifica el ciudadano fiscal del Ministerio Publico y según las actas policiales al imputado le decomisan supuestamente un equipo de sonido que no se ha podido determinar la procedencia del mismo, en tal sentido solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, es decir, HURTO CALIFICADO, hecho suscitado en fecha 16 del presente mes y año y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1.- Acta policial visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana Vargas, de la Guardia Nacional, al momento cuando que se presentó en el comando la ciudadana HIDALGO DOMÍNGUEZ JENNIFER DIANE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.052.290, de 28 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración, natural de Maracay Estado Aragua, N° de teléfono 0414-3584755 y residenciado actualmente calle Perlas al Río, sector El Flincón, casa N° 36-18, Maiquetía estado Vargas, Informando la ciudadana que había recibido llamada telefónica de su prima BERROTERAN DOMÍNGUEZ NADDIA DEL VALLE, quien le había informado que una persona había ingresado a su casa, ubicada en la Subida Los Claveles casa N° 18, Maiquetía estado Vargas; por lo que procedieron a trasladarse al lugar a fin de verificar la denuncia; al llegar al sitio pudieron notar y constatar que la vivienda se encontraba en completo desorden, las cosas se encontraban en el suelo y se apreciaba en la ventana de la sala de la vivienda que habían sacado uno de los barrotes de las rejas, haciendo una Abertura más grande, por donde presuntamente entro la persona que sustrajo las pertenencias de la ciudadana BERROTERAN DOMÍNGUEZ NADDIA DEL VALLE, dueña de la vivienda, quien se encontraba sola en la casa, la mencionada ciudadana manifestó que le habían hurtado un equipo de sonido marca Daewoo, color gris con una corneta. Por lo que procedieron a realizar patrullaje a pie por el Sector para tratar de dar con la persona que había robado en la vivienda, cuando transitaban por las cercanías del Mercado Municipal de Maiquetía, ubicado en la calle Jefatura a Cristo, avistaron a un sujeto que vestía un short tipo bermuda, color negro, zapatos blancos con suela azul. sin franela, con dos argollas plateadas en cada una de las orejas, de color de piel oscura, contextura delgada, cabello negro el mismo cargaba en el hombro un cajón de madera y al notar la presencia de la comisión se puso nervioso caminando de un lado a otro como tratando de ocultarse dentro de las personas, en vista de esto, interceptaron al ciudadano verificando que tenía oculto en el cajón de madera un equipo de sonido y un bolso en la cual llevaba una corneta, pudiendo constatar que dichos objetos presentaban las características dadas por la ciudadana propietaria de la vivienda, le solicitaron la documentación que amparara la legalidad del equipo, a lo cual alego que no la tenía, igualmente le indicamos al ciudadano sobre el hurto que se había suscitado informándole que los acompañara hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, a lo cual el ciudadano se alteró gritándole a la comisión cuando el Cabo Segundo (GN) ARECIO HENRY FARIAS, lo intentaron agarrar salieron corriendo pudiéndole darle captura, como a 500 metros de distancia, en la Calle Los Baños en la Parte Alta Interna del Edificio Caribe, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando el mismo identificado como MATA BAEZ JAVIER FRANCISCO, (Indocumentado) C.I. V.14.768.663, de 27 años de edad, estado Vargas. 2- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana de fecha 16-08-2006, en la cual entre otras cosas manifestó: “El de hoy aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, me encontraba en mi residencia, me encontraba acostada en mi cuarto, me desperté por que sentí un ruido dentro de la casa, me asomé y pude ver desde el cuarto varias de mis pertenencia tiradas en el piso del pasillo de la cocina, yo como estaba muy nerviosa y me encontraba sola en la casa opté por quedarme acostada, pero asustada, cuando por segunda vez escucho ruidos y que me vuelvo asomar, veo una persona en la sala, no pude identificarlo ya que se encontraba de espalda y por la falta de iluminación no pude distinguir bien a la persona, lo que si pude notar es que la persona le brillaban dos zarcillos que llevaba puestos y se encontraba vestido de short y sin camisa, posteriormente opté por llamar por teléfono a varios familiares y amigos y me quedé en el cuarto esperando a ver si llegaban, cuando era aproximadamente 05:00 horas de la mañana sentí que se lanzó por la ventana de la sala y salí hasta la cocina en ese momento un primo me llamo para preguntarme como estaba la situación, le dije que no sabia si había otra persona dentro de la casa y que estaba aterrada por lo que al cabo de media hora llegaron varios familiares acompañado de dos efectivos de la Guardia Nacional le abrí la puerta ellos entraron con la finalidad del efectuar una inspección y verificar por el sitio donde ingresaron los presuntos ladrones a la casa, en ese momento fue que pude ver que se habían llevado el equipo de sonido y un corneta, también tenia un dinero encima de la nevera Logrando llevárselo, los funcionarios hicieron la inspección, me indicaron que formulara la respectiva denuncia y luego se retiraron. Es todo” 3- Acta de entrevista practicada al ciudadano DOMINGUEZ JENNIFER DIANE, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de Naddia una prima informándome que habían ingresado al interior de su casa y que le habían robado el equipo de sonido y un dinero, posteriormente me dirigí en compañía de un familiar hasta este comando de la Guardia Nacional por la cercanía a la vivienda, dos efectivos de la Guardia Nacional nos acompañaron y fue cuando pudimos verificar que se haban llevado el equipo de sonido y un dinero, los Guardias hicieron la respectiva inspección vieron la parte por donde ingresaron los ladrones el cual habían dejado las marcas, le indicaron a Naddia que formulara de denuncia y se retiraron. Eso es todo lo que tengo que decir” 4- Acta de entrevista practicada al ciudadano JESUS RAFAEL SMITH, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en el puesto que tengo al frete del mercado municipal en Maiquetía Estado Vargas, donde vengo mercancía (huevos, granos y otros) cuando llegó un ciudadano con apariencia de Indigente con una caja y un bolso de color negro al ver varios efectivos de la Guardia se puso nervioso, los Guardia Nacional me indicaron que le mostrara lo que llevaba en el interior de caja y el se negaba a mostrarlo empezó a tomar una actitud de rebeldía e intento abarrerle el descuido a los efectivos, e intento darse a la fuga salió corriendo con dirección a las calle los baños, los efectivos militares emprendieron la persecución logrando agarrarlo. Eso es todo”.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ. Y ASI SE DECIDE.


Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, identificado al inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con los ordinales 2° y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de detención preventivamente la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial el Paraíso, La Planta.

Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA