REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003030
ASUNTO : WP01-P-2006-003030
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír al imputado JESÚS RAMÓN OROPEZA, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 03-08-1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de Betty Mayora (V) y Jesús Mayora (V), titular de la Cedula de Identidad N° 14.313.393 y residenciado en: Carayaca, Cruz Verde, Av. Principal mas debajo de los Bomberos, casa N° S/n, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Publico Penal Abg. Ana Cecilia Millán, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel Antonio Finucci, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal
Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este Tribunal en el día de hoy, al ciudadano JESÚS RAMÓN OROPEZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas., en las adyacencias de la Tasca Cruz verde frente a la estación de servicio PDV, por ocasionar unas lesiones al ciudadano González Cardozo Oscar José , con un objeto cortante (pico de botella),por tal motivo precalifico la acción desplegada por el hoy imputado como el delito de Lesiones Personales Genéricas, le sea aplicada unas medidas cautelares sustitutivas de libertad 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
El imputado manifestó al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “vista la precalificación presentada por el representante del ministerio publico, la defensa observa que las actas que se encuentran en el expediente no existen ningún examen medico forense que pueda corroborar el tipo de lesiones presuntamente ocasionado en razón de esto considero que no están lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representada allá sido el autor del hecho que hoy le imputa la Fiscalía, es por ello que solicito la libertad sin restricción, o en su defecto una de las medidas establecidas en el articulo 256 ejusdem. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS RAMÓN OROPEZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, es decir, LESIONES GENERICAS, hecho suscitado en fecha 19 de Agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS RAMÓN OROPEZA, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento que se presento un ciudadano quedando identificado el mismo como VILLAREAL PARRA RONNY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.167.780, quien manifestó que en la tasca Cruz Verde ubicada frente a la Estación PDV, se estaba originado una riña, entre varios ciudadanos, donde había observado que uno de los ciudadanos resulto lesionado, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, no observando la comisión ninguna alteración al orden publico, por lo que se trasladaron hasta la sede del Hospital Eudoro González, al llegar al lugar avistaron a tres ciudadanos quienes procedieron a entrevistarse con la comisión, quedando los mismos identificados como GONZALEZ CARDOZO CARLOS JOSE, GUZMÁN DIAZ GUSNERY Y GUZMÁN IZQUIERDO LUISANA, quienes indicaron que cuando se encontraban en la posada Cruz Verde, en el cual el primero de los mencionados había resultado herido por un sujeto a quien apodan “EL JESUITO”, con un pico de botella, aportando las características del ciudadano mencionado, por lo que procedieron a realizar la búsqueda del ciudadano antes referido. A la altura del sector Barrio Nuevo, avistaron a un ciudadano con las características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva, quedando el mismo identificado como JESÚS RAMÓN OROPEZA, al realizarle la revisión corporal no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, sin embargo el ciudadano presentaba lesiones le fue practicada su aprehensión, se trasladaron hasta la sede del hospital Eudoro González, siendo el mismo identificado y señalado por el ciudadano agraviado y los ciudadanos que se encontraban en el lugar. 2. Acta de entrevista practicada a lA ciudadana GUZMÁN IZQUIERDO LUISANA, quien entres otras cosas manifestó: “En el día de hoy, como a las 1:30 hors de la mañana aproximadamente, me encontraba en la Tasca Cruz Verde...en compañía de mi prima de nombre ROSMERY GONZALEZ, estábamos sentadas en la barra, cuando se presento un sujeto de contextura mediana, de color de piel< morena, quien estaba vestido con una franela anaranjada, con un pantalón de color negro, a quien le dice “EL NEGRO PUNTERA”, empezó a discutir con mi prima desconozco el motivo, de las tantas ofensas un muchacho que se encontraba a nuestro lado se le quedo mirando, el señor que le dicen el negro le dice al muchacho que con el también puede tener el problema, empezaron a discutir, llegaron unos muchachos y intervinieron para evitar un problema mayor, después que se había calmado la situación, llego nuevamente un sujeto de contextura mediana, de estatura baja, color de piel morena...a quien le dicen EL JESUITO, y sin decir nada empezó a cortarlo con una botella por el pecho y la cara, el muchacho empezó a correr ya que el sujeto antes mencionado le decía que lo quería matar, otro muchacho resulto herido por parte de este mismo sujeto esto con un botellazo que el le dio por la cabeza, en ese instante se presentaron los funcionarios...” 3.- Acta de entrevista practicada al ciudadano VILLAREAL PARRA RONNY ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó: “...como a la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la Tasca Cruz Verde...en compañía de mi de Carlos José, Gusnery y una amiga que la estaba conociendo, estábamos sentados en un mesa y paso una amiga y estaba un muchacho en la barra de color moreno... y la insulto y la muchacha se molesto...en eso nosotros no metimos y el muchacho se puso a discutir con la muchacha, luego nosotros nos volteamos para ver que era lo que pasaba y el muchacho se molesto, en eso Carlos José se levanto de la mesa y le dice al chamo que te pasa...en eso se mete un muchacho llamado Jesuita y le dijo a Carlos José que te pasa a ti tu no me conoces a mi y lo agarro por el cabello diciéndole que lo iba a matar...fue allí cuando comenzó la golpiza, como pude salí de la tasca hacia mi negocio...luego Jesuita se monta en una moto vespa y comenzó a perseguirme hasta mi negocio...” 4.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana GUZMÁN DIAZ GUSNERY ROMILES, quien entre otras cosas manifestó: “...a la 01:30 horas de la mañana, me encontraba en la Tasca restauran, de nombre cruz Verde, con unos amigos... cuando un sujeto a quien el NEGRO PUNTERA, se metió con unas de mis amigas ofendiéndola, uno de mis amigos CRLOS, le dijo le reclamo y el sujeto se torno agresivo... yo me metí y CRALOS para que se calmara, se metieron otros sujetos que se encontraba con el NEGRO, y empezaron a lanzar botellas uno de los sujetos, a quien apodan JESUITO, pico una botella y corto en el pecho y la cara a CARLOS, nos metimos para la cocina del local y los sujetos seguían lanzando botellas, luego se fueron, nosotros llevamos a CARLOS al Medico...” 5.- Acta de entrevista practicada al ciudadano CARLOS JOSE GONAZLEZ CARDOZO, victima, quien entre otras cosas manifestó: “...me encontraba en una tasca restauran, de nombre Cruz Verde, con unos amigos...cuando seis sujetos quienes se encontraba dentro del establecimiento empezaron a meterse con las muchachas y uno de los sujetos a quien apodan el NEGRO PUNTERA, se metió con unas de mis amigas...se torno agresivo diciendo groserías..luego uno de los sujetos...a quine le apodan el JESUITO, pico una botella y me corto en el pecho y la cara, los demás que estaban con el empezaron a lanzar botellas en contra de mis amigos, luego se calmaron...y me llevaron al hospital para que me atendiera...”
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de Prisión; aunado a la solicitud Fiscal y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, que la ciudadana KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAMÓN OROPEZA, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 03-08-1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de Betty Mayora (V) y Jesús Mayora (V), titular de la Cedula de Identidad N° 14.313.393 y residenciado en: Carayaca, Cruz Verde, Av. Principal mas abajo de los Bomberos, casa N° S/n, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA