REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003032
ASUNTO : WP01-P-2006-003032


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír a la imputada KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, el día 01-11-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión PELUQUERA, hijo de MIREYA FERMIN Y CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.311.360 y residenciado en: Pariata, subida del Tropical, callejón después de la Capilla, casa s/n, color blanca con verde, teléfono: 0414-2021561, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Publico Penal Abg. Ana Cecilia Millán, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ángel Antonio Finucci, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este Tribunal en el día de hoy, al ciudadano KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, por funcionarios, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 5, Guardia Nacional, Seguridad Urbana del Estado Vargas, siendo las once horas de la noche del 18-08-2006, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por los ciudadanos Rodolfo Acosta Ávila, y Mariela Obdulia Padilla Escobar, los cuales manifestaros que la ciudadana Karlinis había golpeado a los ciudadanos antes mencionado, por tal motivo se trasladaron hasta la esquina Navarrete De MAIQUETÍA identificando a una ciudadana con similares características aportada por la victima, aprehendiendo a la misma la cual se identifico ciudadano KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN. Ahora bien ciudadana Juez, considera esta Representación fiscal que la conducta desplegada, por el referido ciudadano, puede enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES GENERICAS, en consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, considere decretar el presente procedimiento para que sea ventilado por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se imponga al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

La imputada manifestó al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “vista la precalificación presentada por el representante del ministerio publico, la defensa observa que las actas que se encuentran en el expediente no existen ningún examen medico forense que pueda corroborar el tipos de lesiones presuntamente ocasionado en razón de esto considero que no están lleno los extremos del articulo 250 del código orgánico Procesal Penal, es decir no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representada allá sido el autor del hecho que hoy le imputa la Fiscalía, es por ello que solicito la libertad sin restricción . Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, es decir, LESIONES GENERICAS, hecho suscitado en fecha 19 de Agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, es la presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas de la Guardia Nacional, al momento de encontrase de comisión en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RODOLFO ACOSTA AVILA y MARIELA OBDULIA PADILLA ESCOBAR, motivado a que una ciudadana de nombre KARLINIS, había golpeado a los ciudadanos antes mencionados, por lo que trasladaron hasta la esquina de Navarrete con los ciudadanos agraviados al llegar a la residencia de los agraviados encontraron en la parte de afuera de la residencia a una ciudadana con las características siguientes blusa rosada, jeans azul y gorra azul, cual se identifico como KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, la cual fue señalada por los ciudadanos como la persona que les causo las lesiones, por lo que procedieron a su detención. 2.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana MARIELA ESCOBAR PADILLA ESCOBAR, victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó: “A las 10:05 PM llegue a mi habitación a acostarme...a los 10 minutos siguientes abro la puerta de mi habitación y reclamo a las personas que se encuentran en la parte de afuera y les digo que no quería desorden en la puerta de la habitación por consiguiente la ciudadana Karlini se voltea y me pregunta que me pasa y yo le respondo que no quiero desorden en la puerta de mi cuarto la respuesta fue un golpe con el teléfono celular a la altura del labio inferior, salgo de la habitación y ella vuelve arremeterme nuevamente en la frente, los vecinos al percatarse de lo que estaba ocurriendo nos separaron y fue cuando logre salir y le dije a mi esposo que fuéramos al comando de la Guardia Nacional...”. 3.- Acta de entrevista practicada al ciudadano RODOLFO ALFREDO ACOSTA AVILA, quien entre otra cosas manifestó: “Yo llegue a alterarme por que la ciudadana Karlini le dijo a mi esposa que era una protituta entonces yo le dije que prostituta era ella y fue cuando me dio con el teléfono celular por la cara, igualmente la hermana de ella me ofendió verbalmente...cuando los vecinos se percataron de lo que estaba ocurriendo nos separaron del forcejeo...”


Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de Prisión; aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada , a la solicitud Fiscal y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, que la ciudadana KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, debe ser sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KARLINIS COROMOTO SANCHEZ FERMIN, de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, el día 01-11-1981, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión PELUQUERA, hijo de MIREYA FERMIN Y CARLOS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.311.360 y residenciado en: Pariata, subida del Tropical, callejón después de la Capilla, casa s/n, color blanca con verde, teléfono: 0414-2021561, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. JORGE NOVOA