REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001403
ASUNTO : WP01-P-2006-001403

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado YOGER JOSE LOZANO MAYORA, de nacionalidad Venezolano, quien nació en fecha 19-05-1978, en la Guaira, titular de la Cedula de Identidad N° 13.826.200, hijo de Maria del Carmen Mayora y de José Simón Lozano Mayora, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector el Tiesto, casa sin número de bloques rojos, cerca de la capilla de la virgen Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 02 de agosto del presente año, estando presentes las partes, la Abg. SUYIN PINO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano YOGER JOSE LOZANO MAYORA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal, en virtud de la aprehensión practicada al ciudadano por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas en fecha 19-03-2006, en virtud que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando se trasladan al lugar adyacente ala entrada del sector Guaracarumbo en sentido oeste – este, Parroquia Catia La mar, avistaron a un sujeto de piel morena, contextura delgada, cabello rizado de color negro, vestido con una franela de color negro y un short tipo bermuda de color negreo, quien se encontraba tirado en la acera de la vía y al lado del mismo había tres (03) celulares, de igual manera a unos metros más adelante se encontraba una unidad de transporte colectivo, de la ruta Catia La Mar – Tanaguarena y un grupo de ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, les hicieron llamado, percatándose que el ciudadano que se encontraba en la acera presentaba unas excoriaciones en el rostro y parte del cuerpo; logrando entrevistarse GREGORIA NOGUERA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.113.079, quien manifestó ser funcionaria policial, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Internas y quien momentos antes cuando iba a bordo de la referida Unidad Colectiva, en compañía de su esposo de nombre KEYLER ANTONIO PARRA FERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.869.031, observaron cuando el sujeto que se encontraba en la acera herido, se subió en la unidad y detrás de éste, una ciudadana quien se encontraba también lesionada a la altura de la cabeza, donde este sujeto presuntamente saco un arma de fue y le indico al conductor que continuara conduciendo, por lo que ella saco su arma de reglamento y se identifico como funcionario policial, optando este sujeto por arrojarse del autobús, cayendo la citada ciudadana, ocasionándose la herida en la cabeza, procedieron a entrevistar al a ciudadana MAYORA MONTOYA YARITZA CAROLINA, quien informó que momentos antes cuando se encontraba en la parad de Zamora, laborando en el alquiler de teléfonos, se acercó el sujeto en cuestión, quien sin mediar palabras la despojo de tres teléfonos celulares, para luego subirse a una unidad colectiva, por lo que ella lo siguió para tratar de recuperar sus pertenencias y la funcionaria que venia como pasajera, se identifico como policía, donde este se arrojo de la unidad de transporte jalándola consigo ocasionándose un golpe a la altura de la cabeza, seguidamente el funcionario colecto del suelo tres teléfonos celulares descritos como sigue : Un (01) teléfono celular, de color gris, marca Motorola, Modelo C210, serial SJWF0180DB, con su batería de color gris; Un (01) teléfono celular de color gris y azul, marca Motorola, modelo C212, serial SJWF0281AA, con su batería de color gris y Un (01) teléfono celular de color plateado, marca Sagem serial 355980003565532, con chip marca Digitel Tim, con su batería serial 188690329, con un forro de material sintético de color negro, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana lesionada como de su propiedad, siendo testigos de lo ocurrido los ciudadanos RODRIGUEZ RAMOS DOMINGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.636.404 y ARENA JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-4.029.170. En virtud de tales hechos, la representación Fiscal cambia la calificación jurídica dada en la acusación y califica los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Vigente, en el mismo acto el Representante del Ministerio Publico ratifico los medios probatorios promovidos y ofrecidos en su escrito acusatorio, solicitando al admisión de la acusación presentada, así como fueran admitidos cada uno de los medios probatorios promovidos por considerar que los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de Juicio.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1- Testimonio de los funcionarios Policiales: el oficial (PEV) 2086 MAXIMO HERRERA, oficial (PEV) MOYA MARCOS, adscritos a la división de Orden Publico del Estado Vargas. 2- Testimonio del experto OLGA OROPEZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia y avalúo real a los teléfonos celulares incautados. 3- Testimonio de la ciudadana MAYORA MONTOYA YARITZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.507.677, quien es victima del presente asunto. 4- Testimonio de la ciudadana NOGUERA DE PARRA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.113.079, quien es testigo de los hechos. 5- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ RAMOS DOMINGO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.636.404, quien es testigo de los hechos de la presente acusación. 8- Experticia de Avaluó Real signada bajo el Nro. 9700-055-042, de fecha 27-03-2006, suscrita por la funcionaria OLGA OROPEZA, adscrita ala Sub Delegación Vargas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico la experticia de avaluó Real sobre os teléfonos celulares. 9- Informe Médico emanado del Hospital José María Vargas practicado a la ciudadana YARITZA MAYORA; ahora bien, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano YOGER JOSE LOZANO MAYORA, la persona que en fecha 19 de Marzo del presente año, sin mediar ningún tipo de palabras le arrebato tres teléfonos celulares, a la ciudadana MAYORA YARITZA CAROLINA, para luego subirse a una unidad colectiva, por lo que lo ella opto en seguirlo para recuperar sus pertenencias, una vez en la unidad colectiva, el acusado saco un arma de fuego indicándole al conductor que continuara conduciendo, procediendo la ciudadana Gregoria Noguera Parra, quien se encontraba a bordo de la unidad y ser funcionaria policial, saco su arma de reglamento, por lo que el ciudadano opto por arrojarse del autobús, arrastrando consigo a la ciudadana Mayora Yaritza.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, razón por la cual esta sentenciadora acoge plenamente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, el acusado YOGER JOSE LOZANO MAYORA, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado YOGER JOSE LOZANO MAYORA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano YOGER JOSE LOZANO MAYORA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, establece una sanción de el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de ocho (08) años, el Tribunal rebaja en el presente caso un tercio de la pena aplicable, que equivale a UN (01) AÑO, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al YOGER JOSE LOZANO MAYORA, de nacionalidad Venezolano, quien nació en fecha 19-05-1978, en la Guaira, titular de la Cedula de Identidad N° 13.826.200, hijo de Maria del Carmen Mayora y de José Simón Lozano Mayora, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector el Tiesto, casa sin número de bloques rojos, cerca de la capilla de la virgen Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión.

Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procésales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 19-03-2008.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. BELITZA MARCANO