REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 000- 82 - 2006.
Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana OMAIRA DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.123, domiciliada en el Llanito carrera 10 entre calle 10 y 11 casa s/n Michelena, Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, OMAR ANTONIO CHACON ZAMBRANO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.103.366, domiciliado en la carretera vieja la Guaira sector blanda, en su carácter de padre de los adolescentes LEYBER ANTONIO, YESLENDY OLIMAR Y OSMARA MASIEL, de 17, 10 y 8 años, venezolanos.
Recibida la solicitud de Obligación Alimentaría, interpuesta por ante la FISCALIA DECIMO QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO TACHIRA, y remitida a este Juzgado, se admitió y se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado, por encontrarse el demandado de transito en esta población, omitiendo la comisión de citación.
Se libro boleta que cursa en el folio 12 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 16, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 27 de Julio de 2006.
En el folio 18 cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. El día treinta y uno (31) de Julio 2006, se presentaron ambas partes al acto conciliatorio.
Para decidir se observa:
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
Recibida por este tribunal, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO CHACON ZAMBRANO, en su carácter de padre.
A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs200.000, oo), y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre Y Diciembre.
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, las partes mediaron sin llegar a ningún acuerdo. Por lo cual se abrió a pruebas.
A partir del día 01 Agosto 2006, la presente causa queda abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió pruebas dentro del lapso legal.
La parte demandante presento pruebas el día del acto conciliatorio tales como las siguientes:
- Dos listas en original de útiles escolares del año 2006 – 2007.
La parte demandada ciudadano OMAR ANTONIO CHACON ZAMBRANO, NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS DURANTE EL LAPSO LEGAL.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas evacuadas por el ciudadana OMAIRA DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, se determina que guardan relación con la pretensión que se sigue en este proceso en cuanto a los gastos por útiles escolares por inicio de año escolar deberán ambas partes contribuir en partes iguales en los gastos de manutención de sus hijo menores, el día del acto conciliatorio las partes manifestaron que su hijo LEYBER ANTONIO CHACON MOLINA, trabaja por su cuenta.
Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.
Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE MOLINA CONTRERAS, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO CHACON ZAMBRANO, a favor de sus hijo.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano OMAR ANTONIO CHACON ZAMBRANO, deberá aportar a favor de su hijos YESLENDY OLIMAR Y OSMARA MASIEL CHACON MOLINA, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por el doble mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año para la compra de la ropa; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a favor de sus hijos YESLENDY OLIMAR Y OSMARA MASIEL CHACON MOLINA, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. NUMA JAVIER TORRES ROMERO.
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