REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA

En el día de hoy jueves tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:05 minutos de la mañana, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en una casa de habitación signada con el N° 10-49, ubicada en la calle 7, entre carreras 10 y 11, Barrio la Esperanza de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, constante de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, por juicio seguido por el abogado: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, actuando por Endosatario en Procuración del ciudadano: FREDDY ALEXANDER GANDICA, demandan al ciudadano: LUIS ENRRIQUE MEDINA, por Procedimiento de Intimación librado en el expediente Mercantil N° 6738-2006. Constituido el Juez Ejecutor de Medidas, en el referido inmueble, procedió a solicitar al demandado de autos, ciudadano: LUIS ENRIQUE MEDINA y se encontraba presente la ciudadana: YRAIDA ROSA AREVALO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.100.467, casada, en su carácter de esposa del demandado, con domicilio donde se constituyó el Tribunal, quien estando presente el Juez la notificó del motivo de su presencia y expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas y mí esposo: LUIS ENRIQUE MEDINA, se encuentra trabajando en Puerto Ordaz”. Presente en este acto el Abogado: MARQUEZ RAMIREZ JORGE IVAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.889.476, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.990, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui, Avenida Francisco de Cáceres primer piso N° 11-157, del Estado Táchira, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: FREDDY ALEXANDER GANDICA, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, designe de Depositario Judicial al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.714, representante de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, según se evidencia en el documento notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2002, quien fue presentado para su vista y devolución y de Perito Avaluador Provisional, al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.090, de este domicilio, a los fines del resguardo y avalúo de los bienes muebles que oportunamente señalare ante este Tribunal”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, visto lo solicitado por el abogado actor, ya identificado, designa de Depositario Judicial al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, represente de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD y de Perito Avaluador Provisional, al ciudadano: CIERVO MOLINA, ya identificado, quienes estando presentes el Juez les tomó el juramento de ley y expusieron: “Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Se encuentra brindándole protección al Tribunal y a las personas existentes en el sitio, El Agente Policial, ciudadano: EDIXON CONTRERAS GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.340, adscrito al Comando Policial de esta localidad. Seguidamente en este acto el Abogado Actor ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “A fin de dar cumplimiento con la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, señalo a fin de que sean Embargados preventivamente, los siguientes bienes muebles: 1.- un congelador (2) puertas, marca GOLDE CONDESA, serial N° 21357103, forrado en aluminio, el anterior serial corresponde al del motor, serial del congelador N° 3387; 2.- Un DVD, marca DAEWOO, con su corneta marca SONY, serial 405ª602179, color plata y la corneta negro y rojo; 3.- Un televisor marca DAEWOO, de 12 pulgadas, serial N° 6T42EB0462 a colores; 4.- Un juego de muebles de recibo de madera y forrado en tela de flores estampadas, una poltrona grande y dos pequeñas; 5.- Un juego de comedor de madera color caoba de mesa ovalada y vidrio de seis (06) sillas de madera en tela forrada en flores; 6.- Una silla tipo poltrona de cuero color negro; 7.- Dos (02) mesas peinadoras con sus respectivos espejos en buen estado color caoba; 8.- Un televisor marca GOLDESTAR, color negro de 21 pulgadas, serial N° 702M900328, con su control remoto; 9.- Un horno microondas, marca SHARP, serial 57438, color azul; 10.- Un equipo de sonido marca PHILIPS, color negro, serial N° AZ9350; 11.- Un multimueble metálico de color rojo de (11) entrepaños con sus respectivos vidrios; 12.- Un celular marca HUAWEI, color vino tinto y gris; serial N° WLK831002017; Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el señalamiento de los bienes muebles, por el abogado actor, insta al Perito Avaluador designado, a que proceda a rendir su informe y seguidamente el perito, expuso: “Al numeral 1.- en la cantidad de (Bs.150.000.00); al 2.- en la cantidad de (Bs. 200.000.00); al 3.- en la cantidad de (Bs.150.000.00); al 4.- en la cantidad de (Bs.250.000.00); al 5.- en la cantidad de (Bs.350.000.00); al 6.- en la cantidad de (Bs.130.000.00); al 7.- en la cantidad de (Bs.80.000.00); al 8.- en la cantidad de (Bs. 150.000.00); al 9.- en la cantidad de (Bs. 150.000.00); al 10.- en la cantidad de (Bs.70.000.00); al 11.- en la cantidad de (Bs.80.000.00); al 12.- en la cantidad de (Bs.130.000.00); para un total general del numeral primero al décimo segundo en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.890.000.00), y los bienes muebles aquí evaluados provisionalmente se observan en buenas condiciones de uso”. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, visto los bienes muebles señalados y avaluados por la parte actora y perito, los declaro formalmente EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE y los pone en posesión del Depositario Judicial autorizado, quien estando presente manifestó recibirlos conformes y en condiciones expuestas en la presente acta y a cuidarlos como un buen padre de familia. En este estado el abogado actor, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, que los bienes muebles aquí embargados preventivamente señalados en la presente acta, se dejan bajo la guarda y custodia de la notificada, ya identificada por el lapso no mayor de (30) días, a partir de la presente fecha y bajo la supervisión del Depositario Judicial, reservándome en todo caso el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la totalidad de la suma demandada”. Es todo. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, declara la Desposesión Jurídica de los bienes muebles anteriormente descritos y embargados preventivamente, por parte del demandado de autos; y acuerda dejar los bienes muebles embargados, bajo la guarda y custodia de la ciudadana: YRAIDA ROSA AREVALO DE MEDINA, ya identificada, quien queda notificada debidamente de que los bienes deben permanecer en este mismo sitio bajo su absoluta responsabilidad, quedando facultado el Depositario Judicial designado para inspeccionarlos y verificar su cuidado por parte de la notificada. El Tribunal deja expresa constancia que la dirección donde se constituyó a la práctica de la medida de Embargo Preventivo, fue señalado por el abogado: JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado. En este estado la notificada, ya nombrada y identificada anteriormente, en su condición de cónyuge del demandado, ciudadano: LUIS ENRIQUE MEDINA, manifestó cuidar los referidos bienes muebles aquí embargados y mantenerlos en este mismo sitio mientras se cumple con el pago de obligación señalada. En este estado el abogado demandante ya identificado y con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal, se traslada a un local ubicado en esta misma calle con carrera 12, a los efectos de señalar otros bienes, para la continuación del Embargo Preventivo”. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, visto lo solicitado por el abogado actor, se traslado a un local ubicado en la calle 7, entre carreras 11 y 12, del Barrio la Esperanza de esta ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, para continuar con la medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad del demandado. El abogado actor, expone: “Señalo ante este Juzgado Ejecutor, los siguientes bienes muebles: 1.- Un ceibot en madera y vidrio de seis gavetas color caoba; 2.- Un ventilador marca GENERAL PATRON, color negro; 3.-dos (02) exhibidores en metal y vidrio uno de (06) entrepaños, de tres puertas; y la otra de de tres entrepaños de dos puertas correderas; 4.- Dos estantes metálicos uno de cinco entrepaños y el otro de tres entrepaños; 5.-Un tanque de agua para capacidad de (1.500.00 litros), plástico de color azul; 6.- Un compresor sin serial aparente; 7.- cinco friadores metálicos de freír papa; 8.-Una ralladora con motor con motor adaptado sin serial aparente; 9.-Dos secadores de papa metálicas; 10.- Una lavadora Metálica sin serial aparente tipo industrial “. Es todo. Seguidamente este Tribunal, visto los bienes muebles señalados por el abogado actor, insta al perito designado a que proceda a rendir su avalúo de los mismos y expuso: “Al numeral: 1.- En la cantidad de (Bs. 120.000.00); al 2.- En la cantidad de (Bs.60.000.00); al 3.- En la cantidad de (Bs.200.000.00); al 4.- En la cantidad de (Bs.100.000.00); al 5.- En la cantidad de (Bs.300.000.00); al 6.- En la cantidad de (Bs.60.000.00); al 7.- En la cantidad de (Bs.200.000.00); al 8.-En la cantidad de (Bs. 120.000.00); al 9.- En la cantidad de (Bs.200.000.00); al 10.- En la cantidad de (Bs.120.000.00); Es todo, para un total general del numeral primero al décimo en la cantidad de UN MILLON CUATROCINTOS OCHENTA MIL (Bs.1.480.000.00), los bienes muebles antes señalados, se observan en regular estado de conservación y no están en uso, este es mi informe. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto los bienes muebles señalados y avaluados provisionalmente por el perito designado, los declara formalmente Embargados Preventivamente y declara la Desposesión Jurídica de los mismos por parte del demandado de autos, poniéndolos en posesión del Depositario designado, quien estando presente manifestó recibirlos conforme y en las condiciones descritas en la presente acta. Seguidamente el abogado demandante, aquí presente, expuso: “Pido igualmente que los bienes aquí embargados, se dejan bajo la guarda y custodia de la notificada ya nombrada identificada en la presente acta, por el mismo lapso indicado anteriormente. En todo caso me reservo el derecho de señalar bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el monto señalado decretado para la medida en la oportunidad que sea conveniente.” Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, acuerda dejar los bienes muebles embargados preventivamente, bajo la guarda y custodia de la notificada anteriormente identificada en las mismas condiciones de los embargados inicialmente, quien estando presente acepto. Es todo, no siendo otro el objeto del Tribunal declara cumplida la presente comisión tal como lo ordeno el Tribunal de la causa, se acuerda dejar copia fotostática de la presente acta para su archivo y acuerda regresar a su sede a la 1:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ EJECUTOR
RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ
EL ABOGADO ACTOR
JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ.

LA NOTIFICADA, GUARDA CUSTODIA
YRAIDA ROSA AREVALO DE MEDINA

DEPOSITARIO JUDICIAL
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE

PERITO AVALUADOR PROVICIONAL
CIERVO MOLINA

AGENTE POLICIAL
EDIXON CONTRERAS GALVIS

EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO ZAMBRANO.

COMISIÓN N° 503-2006.