REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, Martes, 01 de agosto de 2006 siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a derecho de forma voluntaria el ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.240.338, hijo de Rosa María Gómez (v) y de Padre Desconocido, divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en Residencias Camino Real, Torre B, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Zulmita Coromoto Chacón Ibarra.-------------------------------------------------------
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, el imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, asistido por su abogado defensor ROSALBINA GONZÁLEZ, Defensor Privado y la ciudadana Jeaneth Zulmita Coromoto Chacón Ibarra, en su condición de víctima, asistida del abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, es todo”.------------------------------------------------
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JULIO CÉSAR GÓMEZ, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal y que una vez se resuelva sobre la situación jurídica del imputado de autos, se resolverá sobre la petición de Acuerdo Reparatorio presentada por la defensa.-------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos atribuidos al imputado presente en la presente audiencia, señalando que existe una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que si existe peligro de fuga por el delito de Aprovechamiento de Vehículo de Robo y la presunción de la existencia del delito de robo por cuanto la ciudadana víctima señaló que el imputado había participado en el robo, revocando la decisión dictada por el Tribunal en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando que si bien se mantuvo la calificación en cuanto al delito de Aprovechamiento, si existen elementos para determinar que se cometió el delito de robo por cuanto el imputado tenía documentos y llaves del vehículo propiedad de la víctima, considerando que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones, así mismo señaló que debe entrevistarse a la víctima a los fines que informe al Tribunal si el imputado es la persona que señaló había participado en el robo del cual fue víctima.-------------------------
Acto seguido la Juez impuso al imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a lo cual, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Quiero hacer constar que la señora Jeaneth Chacón Ibarra no está siendo coaccionada para que diga algo en contrario de lo que ya dijo porque yo lo que quiero es resarcir los daños y solucionar los problemas de la mejor manera, esto me ha traído muchos problemas, desde hace dos años no tengo empleo fijo, yo en un principio no quería que se hiciera el reconocimiento porque ella me había visto el día de la detención, ella me reconoció ese día y no iba a ser un reconocimiento legal porque ya me havia visto y el día de la detención ella estaba llena de raba y es comprensible, yo lo que quiero es hacer un acuerdo reparatorio con ella y eso ya lo hablamos ambas partes, es todo”.----
En este estado se le cede el derecho de palabra a la partes a las fines de interrogar al imputado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Donde se encontraba el día 24 de mayo de 2004? CONTESTÓ: “Me encontraba en un centro nocturno que se llama Casino Pizza, que queda en barrio Obrero, si no me recuerdo mal fue un viernes, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted porque motivo aparece estacionado el vehículo en Residencias Camino Real? CONTESTÓ: “Como lo expuse en un inicio en ese apartamento no vivía yo solo, vivían dos personas mas aparte de mi y como consta en un documento notariado con fecha de un mes o veinte días de anterioridad se había hecho una venta por la Notaria Quinta a nombre de una tercera persona que vivía en calidad de inquilino en esa misma residencia, el cual era el propietario de dicho vehículo, es todo” TERCERA PREGUNTA: Que relación tiene usted con el vehículo CAVALIER que fue hallado en el estacionamiento del edificio? CONTESTÓ: “Ningún tipo de relación con ese vehículo, la persona relacionada con ese vehículo directamente es el señor Orlando Escalante que vive en la misma dirección, es todo”. De seguidas la defensa manifestó que no interrogaría al imputado de autos.----------
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JEANETH CHACÓN IBARRA, en su condición de víctima quien manifestó al Tribunal no tener nada que declarar.---------------------------------
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado ROSALBINA GONZÁLEZ, quien alegó: “Visto lo expuesto por mi defendido en este acto y por cuanto de la precalificación dada al delito presuntamente cometido por mi defendido como es el de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud que la Corte de Apelaciones mantuvo esa misma precalificación y por tratarse de un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, solicito a la ciudadana Juez le ceda el derecho de palabra al imputado de autos y a la víctima a los fines de materializar el acuerdo reparatorio establecido por ambos por ser procedente conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------
En este estado procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: “Vista la decisión de fecha 02 de agosto de 2004, en la que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira revoca parcialmente la decisión dictada por este Tribunal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR GÓMEZ, este Tribunal pasa analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del delito sindicado por el Ministerio Público y 3.- La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al efecto esta Juzgadora observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho delictivo castigado como pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del mismo, derivados principalmente del acta de fecha 24 de Junio de 2004 en la que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado Julio César Gómez en posesión del vehículo que había sido robado a la ciudadana Jeaneth Zulmita Chacón Ibarra, adminiculada a la denuncia interpuesta por esta ciudadana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo; en cuanto a la existencia del peligro de fuga observa esta Juzgadora que el mismo resulta acreditado por la pena que podría llegara imponerse, la cual oscila entre los tres y cinco años de prisión. En consecuencia, satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2004, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose para esta misma oportunidad la celebración de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo solicitado por la defensa y con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----
De seguidas se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, a fin que haga su ofrecimiento, pasando de seguidas a exponer: “En vista de los daños ocasionados por estos hechos, le ofrezco Señora Jeaneth un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES y está de su parte si acepta o no, lo tengo en dinero efectivo en este mismo acto, para que solucionemos el problema, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JEANETH ZULMITA COROMOTO CHACÓN IBARRA, en su condición de víctima, quien encontrándose asistida del abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, manifestó: “Si acepto el Acuerdo Reparatorio en las mismas condiciones que me lo están ofreciendo, es todo”.------------------------------------------------
En este estado se el cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste su opinión: “Al inicio aparece en las actuaciones que el imputado fue reconocido de manera espontánea por la victima como una de las personas que participó en el robo de vehículo, igualmente consta que el vehículo hallado en residencias Camino Real si bien tiene los seriales alterados presenta características de acoplamiento de llaves y de detalles que hacen presumir con fundamento que es el mismo vehículo que fuera robado a la ciudadana Jeaneth Zulmita Chacón, por otro lado el Tribunal ha ratificado la privación de libertad por el delito de aprovechamiento y mantiene la calificación jurídica que ha prevalecido por los dos años precedentes, por lo que el Ministerio Público se opone al acuerdo reparatorio a fin de determinarse que el imputado no fue el autor del robo y que se hallaba en el sitio conocido como Casino Pizza, todo con el fin de enervar el reconocimiento espontáneo por parte de la víctima a fin de conservar o no la calificación dada a los hechos como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado ROSALBINA GONZÁLEZ, quien alegó: “Ciudadana Juez oído lo dicho por mi defendido así como por la víctima, referente a que han llegado ambas partes a un Acuerdo Reparatorio donde la víctima ha prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40, es un acuerdo entre ambas partes que no le compete al Tribunal, al defensor ni al Fiscal del Ministerio Público y así solicito se mantenga, igualmente pido que una vez que el Tribunal homologue el acuerdo reparatorio entre ambas partes, se extinga la acción penal en cuanto a mi defendido y se oficie a los órganos competentes a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura que pesan sobre él, vuelvo y repito el acuerdo es entre ambas partes, si la victima está de acuerdo no hay problema, correspondiendo al Tribunal dictar la decisión correspondiente, es todo”.---------------------------------------------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes, con relación al Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado de autos y aceptado por la víctima el ofrecimiento realizado, recibiendo en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES a su entera satisfacción, considerando esta Juzgadora que se está en presencia de un delito de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, considerando así mismo que las partes han manifestado su consentimiento de forma libre y espontánea, con pleno conocimientos de sus derechos y atendiendo que según la disposición contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la opinión del Ministerio Público debe ser previa a la aprobación del Acuerdo Reparatorio mas no resulta vinculante para el Jurisdicente, este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto su efectivo cumplimiento se decreta la extinción de la acción penal conforme lo prevé el artículo 48, numeral 6 ejusdem y como corolario del mismo se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y el cese de la Medida de Coerción Personal, en un todo conforme con los artículos 318, numeral 3 y 319 de la norma adjetiva penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------------------------------------------
PRIMERO: Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2004, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.240.338, hijo de Rosa María Gómez (v) y de Padre Desconocido, divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en Residencias Camino Real, Torre B, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.----------------------------
SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ y la victima ciudadana JEANETH ZULMITA COROMOTO IBARRA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
TERCERO: DECLARA la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento inmediato del Acuerdo Reparatorio de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.240.338, hijo de Rosa María Gómez (v) y de Padre Desconocido, divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en Residencias Camino Real, Torre B, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Zulmita Coromoto Chacón Ibarra, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 ejusdem.
CUARTO: Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en contra del imputado Julio César Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la siguiente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO.
JULIO CÉSAR GÓMEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSALBINA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO
JEANETH ZULMITA COROMOTO CHACÓN IBARRA
VÍCTIMA
ABG. LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-5653-04
Audiencia de Privación
01/08/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de agosto de 2006
196° Y 147°
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de Privación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la celebración del Acuerdo Reparatorio entre el imputado de autos, ciudadana JULIO CÉSAR GÓMEZ y la ciudadana JEANETH ZULMITA COROMOTO CHACÓN, en su condición de víctima, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 10:55 a.m., funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira que se encontraban en funciones de patrullaje, recibieron reporte del servicio de emergencia 171, en el que le indicaban que debian trasladar al conjunto residencial Camino Real, ubicado en Pueblo Nuevo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placas HAC-57C, el cual presuntamente es hurtado, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con una ciudadana que quedó identificada como Jeanet Zulmita Chacón Ibarra, quien indicó a los funcionarios actuantes que el mencionado vehículo era de su propiedad y que se lo habían robado el 29 de mayo del presente año en Pueblo Nuevo, formulando la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la cual fue asignada el Nº G-824-186 e indicó que tenía el duplicado de la llave, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a hacer uso de la misma, introduciéndola en la cerradura de la puerta del lado derecho y al girar la llave la puerta se abrió, siendo activada la alarma, motivo por el cual se indagó con los vegilantes del conjunto residencial quien era el propietario del vehículo, manifestando que la persona requerida residía en la Torre B, piso 2, apartamento 23, sitio donde sostuvieron entrevista con un ciudadano que quedó identificado como JULIO CÉSAR GÓMEZ a quien se le solicitó información sobre la procedencia del vehículo, manifestando que el mismo era propiedad de un familiar pero que el poseía el swiche y el control de la alarma, solicitándole se acercara al estacionamiento a los fines de aclarar la situación, manifestando la ciudadana Jeanet Zulmita Chacón a viva voz que esa persona era uno de los que le habían robado el vehículo, manifestando así mismo que había llamado a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien se apersonó al lugar y procedió a revisar los seriales del vehículo constatando que los mismos se encontraban alterados, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ.
Por este hecho, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, oportunidad en la cual el Tribunal desestimó la Flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificándola en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó al imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 02 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dicta decisión mediante el cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y revoca la decisión dictada por el Tribunal sólo en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en contra del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo libradas por el Tribunal Primero de Control las Correspondientes ordenes de captura, a razón de las cuales se celebra la presente audiencia.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia en las actuaciones constante al dossier respectivo.
Asi mismo consta en las actuaciones abundantes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, derivados principalmente del acta policial de fecha 24 de junio de 2004, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia circunstanciada de la forma en que logró la aprehensión del imputado de autos, adminiculada a la denuncia interpuesta por la ciudadana Jeaneth Zulmita Chacón Ibarra y las demás diligencias de investigación practicadas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los tres y cinco años de prisión.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es mantener en todas sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2004, en contra del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.240.338, hijo de Rosa María Gómez (v) y de Padre Desconocido, divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en Residencias Camino Real, Torre B, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Zulmita Coromoto Chacón Ibarra y así se decide.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, planteado como fue la celebración de un cuerdo Reparatorio entre el imputado de autos y la víctima, quien decide observa en primer lugar que el delito investigado por el Ministerio Público y por el cual se aperturó la presente causa, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes han manifestado su voluntad de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando la ciudadana Jeaneth Zulmita Chacón Ibarra recibir de manos del imputado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, a su entera y cabal satisfacción.
En cuanto a la opinión emitida por parte del Fiscal Ministerio Público, considera esta Jurisdicente que la misma es requerida antes de la aprobación del acuerdo reparatorio, en virtud de ser el titular de la acción penal, sin embargo se considera que la misma no es vinculante y al haber verificado que se encuentran plenamente satisfechos las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal figura procesal, este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JULIO CÉSAR GOMEZ y la víctima Jeaneth Zulmita Chacón Ibarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto su efectivo cumplimiento se decreta la extinción de la acción penal conforme lo prevé el artículo 48, numeral 6 ejusdem y como corolario del mismo se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y el cese de la Medida de Coerción Personal, en un todo conforme con los artículo 318 y 319 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2004, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.240.338, hijo de Rosa María Gómez (v) y de Padre Desconocido, divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en Residencias Camino Real, Torre B, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.----------------------------
SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ y la victima ciudadana JEANETH ZULMITA COROMOTO IBARRA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
TERCERO: DECLARA la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento inmediato del Acuerdo Reparatorio de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado JULIO CÉSAR GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.240.338, hijo de Rosa María Gómez (v) y de Padre Desconocido, divorciado, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en Residencias Camino Real, Torre B, apartamento 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Jeaneth Zulmita Coromoto Chacón Ibarra, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 ejusdem.
CUARTO: Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en contra del imputado Julio César Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra.
Regístrese, déjese copia, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-5653-04