REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Martes, 01 de Agosto de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, compareció ante la Juez, la Abogado FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal (A) XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CASIQUE JOSÉ LUIS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Anastacia Casique (v) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 5, casa S/N, no aportando mas datos de su habitación, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.----------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designar un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en la abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensor Público XVI Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-----------------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7508/06, solicitada por la Fiscal XI del Ministerio Público, Abogado FLOR MARÍA TORRES ORTEGA presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba al frente de la puerta de mi casa, cuando en eso llegaron unos funcionarios de la policía y me pidieron cédula, yo le dije que la tenía adentro, cuando en eso se acercó otro funcionario y les dijo que no me dejaran entrar, y yo les dije que por qué si me estaban pidiendo la cédula y se las tenía que mostrar, y sin decirme mas nada me metió preso, y cuando llegamos al Comando me dijo que eso era mío, pero eso no era mío, yo no trabajo con eso, yo soy albañil, a mi no me esculcaron nada, yo tengo testigos de que a mi no me esculcaron nada, en esa cuando me agarraron salió el hijastro mío a ver que pasaba y se lo llevaron conmigo también, eso es una injusticia que me pongan a pagar por algo que no hice, mis testigos son la señora Inés que es mi vecina pero no se el apellido, el señor Manuel Becerra y la señora Antonia, ellos estaban mirando cuando me pidieron la cédula y que no me esculcaron nada, es todo”. De seguidas se el cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Ha estado detenido anteriormente, de ser así indique cuando y el motivo. CONTESTÓ: “Estuve detenido hace dieciséis años por un hurto, fui penado a dos años de prisión, tengo como catorce de haber salido y mas nunca me he visto involucrado en ningún delito, es todo”. De seguidas la Defensa procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Donde se encuentran residenciado los testigos que usted mencionó? CONTESTÓ: “Ahí mismo en el Barrio Alianza, Manuel vive en la calle 4, parte baja, sector Los Ranchos y los otros son vecinos, es todo” SEGUNDA PREGUNTA; Cuándo supo usted el motivo de su detención? CONTESTÓ: “Al día siguiente, el domingo, cuando me llevaron para petejota y llevaban en un pote blanco con unas monedas, es todo”---------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien alegó: “Solicito se estudien las actuaciones a los fines de determinar si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente solicito se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración su exposición y que el mismo se encuentra residenciado en la Jurisdicción del tribunal, encontrándose dispuesto a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, encontrándose además amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito como diligencia de investigación sean entrevistados los testigos que ha mencionado mi defendido a los fines de esclarecer los hechos, es todo”.--------------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS CASIQUE, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en las inmediaciones del Barrio Alianza, en el momento en que se le incautó un recipiente de forma cilíndrica transparente con tapa roja contentivo en su interior de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro con hilo de color negro, contentivos de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la respectiva prueba de certeza en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó que la misma presentaba un peso bruto de CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS, arrojando positivo para COCAÍNA BASE.-------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuanto se considera que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--
TERCERO: En virtud que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASIQUE JOSÉ LUIS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-01-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Anastacia Casique (v) y de Padre Desconocido, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 5, casa S/N, no aportando mas datos de su habitación, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:05 del mediodía, se leyó y conformes firman.




Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PUBLICO




JOSÉ LUIS CASIQUE
IMPUTADO





P.I. P.D.





ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO XVI PENAL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7508-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
01/08/06